LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE NAYARIT

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXIX Legislatura, decreta

LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6

GENERALIDADES

Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de

Nayarit; tiene por objeto regular y garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en los ámbitos público y privado, mediante la implementación de los mecanismos institucionales, políticas públicas, programas y acciones correspondientes.

Artículo 2.- La aplicación y debida observancia de la presente Ley corresponde a la

Administración Pública Estatal y Municipal dentro del ámbito de sus respectivas competencias, por lo que deberán prever anualmente las medidas presupuestales y administrativas necesarias que permitan garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

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  1. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de acciones de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

  2. Administración pública.- Las diversas dependencias y entidades que conforman la administración Pública Estatal y Municipal;

  3. Comisión.- La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de

    Nayarit;

  4. Consejo.- Consejo de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Nayarit;

  5. Empoderamiento.- Es el proceso por medio del cual una persona logra conducirse con autonomía e independencia, ejerciendo plenamente y en libertad derechos y toma de decisiones, sin coacciones ni imposiciones de ningún tipo;

  6. Instituto.- El Instituto para la Mujer Nayarita;

  7. Perspectiva de género.- Es la categoría científica, analítica y política que contribuye a desarticular las prácticas sociales, culturales y políticas que refuerzan la opresión de género. La perspectiva de género revisa críticamente la asimetría de poder entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida social, a fin de eliminar la desigualdad y discriminación en función del sexo;

  8. Política de igualdad.- Es el conjunto de acciones implementadas por el Estado para mejorar la situación de las mujeres y los hombres de cualquier edad, condición o clase, cuyo objetivo es la construcción fáctica de la igualdad;

  9. Programa para la igualdad.- El Programa Estatal para garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y

  10. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas, con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe.

Artículo 4

La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación, en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por razones de sexo, origen étnico, edad, discapacidad, orientación sexual, condición social o económica, estado civil, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades, de trato, de condiciones y resultados, siendo parte de la igualdad sustantiva:

  1. La igualdad jurídica;

  2. La igualdad de oportunidades;

  3. La igualdad salarial, y

  4. La igualdad entre los géneros.

Artículo 5 Son principios rectores que favorecen la igualdad sustantiva:
  1. El acceso a la justicia;

  2. La no discriminación;

  3. La seguridad y certeza jurídica;

  4. La sostenibilidad económica;

  5. El ejercicio pleno de derechos;

  6. La democracia de género, y

  7. La paridad genérica.

Artículo 6 La discriminación puede ser:
  1. Directa.- Aquella que obedece a cualquier estereotipo o motivo de los enumerados en el artículo 4 y que impide, menoscaba o anula el ejercicio pleno de las libertades y vulnera los derechos fundamentales de las personas, y

  2. Indirecta.- Aquella que se presenta cuando una disposición, criterio o práctica aparenta construirse en la neutralidad e imparcialidad entre mujeres y hombres y que anula e invisibiliza a las primeras.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 y 9

CONSEJO DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

DEL ESTADO DE NAYARIT

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 8 y 9

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES

Artículo 7.- Se crea el Consejo de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de

Nayarit, como un órgano normativo de planeación, sostenibilidad, seguimiento, evaluación y monitoreo de las políticas públicas, los mecanismos institucionales y de aceleramiento que incidan en las tareas y acciones en materia de igualdad sustantiva.

Artículo 8 El Consejo, se conformará de la siguiente manera:
  1. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;

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  2. La persona que asuma la Presidencia de la Comisión Legislativa de Equidad, Género y

    Familia, del H. Congreso del Estado;

  3. Un Magistrado o Magistrada representante del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  4. La persona que encabece la Secretaría de Administración del Estado;

  5. La persona titular de la presidencia de la Comisión;

  6. La titular del Instituto; quien se desempeñará como Secretaria Ejecutiva del Consejo;

  7. Una persona representante del sector productivo del Estado, y

  8. Una persona representante del sector social del Estado.

    Las o los representantes del sector productivo y social del Estado serán designados por la persona que ejerza la Presidencia del Consejo.

    Los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto, desempeñarán sus funciones de manera honorífica, por lo que no recibirán estipendio alguno por su participación en el mismo.

    El Consejo estará obligado a sesionar cuando menos cada semestre y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que considere convenientes para el cumplimiento de esta Ley.

    Para que las sesiones del Consejo tengan validez, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus integrantes y sus decisiones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate la persona que se encuentre al frente de la presidencia del Consejo tendrá voto de calidad.

    Por cada miembro del Consejo será nombrado un suplente con derecho a voz y voto cuando asista a las sesiones en ausencia de su titular.

    El reglamento de esta Ley especificará las facultades y atribuciones correspondientes a cada uno de los integrantes del Consejo.

Artículo 9 El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Coordinar el monitoreo de la política estatal en la materia;

  2. Estructurar la observancia de la igualdad sustantiva en términos de la Ley;

  3. Efectuar el seguimiento, evaluación y sostenibilidad del Programa para la Igualdad;

  4. Presentar estudios especiales en materia de igualdad entre mujeres y hombres a fin de coadyuvar con las personas e instancias encargadas de vigilar y evaluar el cumplimiento de los principios de equidad de género...

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