Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Nayarit

LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MARZO DE 2021.

Ley publicada en la Sección Tercera al Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 23 de abril de 2011.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXIX Legislatura, decreta

LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE NAYARIT

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6

GENERALIDADES

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)

Artículo 1

La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Nayarit; tiene por objeto regular y garantizar la igualdad sustantiva de oportunidades y trato entre mujeres y hombres en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo, mediante la implementación de los mecanismos institucionales, políticas públicas, programas y acciones correspondientes.

Artículo 2 La aplicación y debida observancia de la presente Ley corresponde a la Administración Pública Estatal y Municipal dentro del ámbito de sus respectivas competencias, por lo que deberán prever anualmente las medidas presupuestales y administrativas necesarias que permitan garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)

  1. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de actividades de carácter temporal, correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

  2. Administración pública.- Las diversas dependencias y entidades que conforman la administración Pública Estatal y Municipal;

  3. Comisión.- La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit;

  4. Consejo.- Consejo de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Nayarit;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)

  5. Discriminación.- Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)

  6. Empoderamiento.- Es el proceso por medio del cual una persona logra conducirse con autonomía e independencia, ejerciendo plenamente y en libertad derechos y toma de decisiones, sin coacciones ni imposiciones de ningún tipo;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)

  7. Igualdad de género.- Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)

  8. Igualdad sustantiva.- Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2014)

  9. Instituto.- El Instituto para la Mujer Nayarita;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)

  10. Ley.- Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Nayarit;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)

  11. Perspectiva de género.- Concepto que se refiere a la metodología y mecanismos que permiten identificar, la discriminación, la desigualdad y la exclusión, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben generarse para su erradicación del contexto cultural y social;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)

  12. Política de igualdad.- Es el conjunto de acciones implementadas por el Estado para lograr la igualdad sustantiva en el ámbito económico, político, social, familiar y cultural;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)

  13. Programa para la Igualdad.- El Programa Estatal de Derechos Humanos para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Nayarit, y

    (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 30 DE MARZO DE 2021)

  14. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)

Artículo 4 Son componentes de la igualdad sustantiva:
  1. La igualdad jurídica;

  2. La igualdad de oportunidades;

  3. La igualdad salarial, y

  4. La igualdad entre los géneros.

(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)

Artículo 5 Son principios rectores de la presente Ley:
  1. La igualdad;

  2. La no discriminación;

  3. La equidad, y

  4. Los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y en los instrumentos internacionales de los que México sea parte.

Artículo 6 La discriminación puede ser:
  1. Directa.- Aquella que obedece a cualquier estereotipo o motivo de los enumerados en el artículo 4 y que impide, menoscaba o anula el ejercicio pleno de las libertades y vulnera los derechos fundamentales de las personas, y

  2. Indirecta.- Aquella que se presenta cuando una disposición, criterio o práctica aparenta construirse en la neutralidad e imparcialidad entre mujeres y hombres y que anula e invisibiliza a las primeras.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 9

CONSEJO DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE NAYARIT

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 7 a 9

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES

Artículo 7 Se crea el Consejo de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Nayarit, como un órgano normativo de planeación, sostenibilidad, seguimiento, evaluación y monitoreo de las políticas públicas, los mecanismos institucionales y de aceleramiento que incidan en las tareas y acciones en materia de igualdad sustantiva.

(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)

Artículo 8 El Consejo se integrará por:
  1. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá. En sus ausencias lo suplirá la o el servidor público que el mismo designe, que preferentemente será la persona titular de la Secretaría General de Gobierno;

  2. La persona que presida la Comisión Legislativa de Igualdad de Género y Familia del Congreso del Estado;

  3. Un Magistrado o Magistrada representante del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  4. La persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado;

  5. La persona titular de la Secretaría de Bienestar e Igualdad Sustantiva;

  6. La persona titular de la Secretaría de Educación;

  7. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;

  8. La persona titular de la Comisión;

  9. La titular del Instituto, quien se desempeñará como Secretaria Ejecutiva del Consejo;

  10. Una persona representante del sector productivo del Estado, y

  11. Una persona representante del sector social del Estado.

Las y los integrantes señalados en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del presente artículo podrán ser suplidos por la o el servidor público de nivel jerárquico inmediato inferior que designe quien ejerza la titularidad.

Las personas representantes de los sectores productivo y social del Estado, serán designados por quien ejerza la Presidencia del Consejo.

Las y los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto, desempeñarán sus funciones de manera honorífica, por lo que no recibirán estipendio alguno por su participación en el mismo.

El Consejo estará obligado a sesionar cuando menos una vez cada seis meses y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que considere convenientes para el cumplimiento de esta Ley.

Para que las sesiones del Consejo tengan validez, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus integrantes y sus decisiones se tomaran por mayoría simple. En caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.

Los suplentes de los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto en las sesiones que asistan en ausencia de su titular.

El reglamento de esta Ley especificará las facultades y atribuciones correspondientes a cada uno de los integrantes del Consejo.

Artículo 9 El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)

  1. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en su caso afirmativas que contribuyan a la política de igualdad;

  2. Estructurar la observancia de la igualdad sustantiva en términos de la Ley;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)

  3. Realizar la instrumentación, seguimiento, evaluación y sostenibilidad del Programa para la Igualdad y de las Políticas Públicas en materia de igualdad;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)

  4. Establecer los...

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