Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Nuevo Leon

LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE OCTUBRE DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 26 de diciembre de 2011.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm.... 285

Artículo Único Se expide la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 34
Artículo 1o Esta Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo León.
Artículo 2o

La presente Ley tiene por objeto regular, proteger, fomentar y hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en los ámbitos público y privado, mediante lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado y al sector privado, en los ámbitos social, económico, político, civil, cultural y familiar hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva.

(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2017)

Artículo 3o

Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, preferencia sexual, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

Artículo 4o Son principios rectores de la presente Ley:
  1. La igualdad de trato y de oportunidades;

  2. La no discriminación;

  3. La equidad de género;

  4. La perspectiva de género; y

  5. Los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados, convenciones e instrumentos internacionales de los que México sea parte ratificados por el Senado, la legislación federal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y la legislación de la Entidad.

Artículo 5o La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.
Artículo 6o Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Acciones afirmativas: Es el conjunto de medidas de carácter temporal ejercidas por el Estado, el sector privado y social, encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades;

  2. Comisión: La Comisión Estatal de Derechos Humanos;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2019)

  3. Discriminación: Toda acción, omisión, distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, idioma, religión, opiniones, preferencia sexual, estado civil, obligaciones familiares o cualquier otra, que tenga por efecto impedir o anular los beneficios, acciones, programas, reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas garantizadas por esta Ley;

  4. Equidad de Género: Es la plena participación de la mujer y del hombre, en condiciones de igualdad, en la vida civil, cultural, económica, política, social y familiar del país en el que vive, así como la erradicación de todas las formas de discriminación por motivos de sexo;

  5. Instituto: El Instituto Estatal de las Mujeres;

  6. Ley: La Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Nuevo León;

  7. Perspectiva de género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres y los hombres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género;

  8. Programa Estatal: Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

  9. Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

  10. Transversalidad: Es el proceso que permite la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

Artículo 7o En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de:
  1. La Ley del Instituto Estatal de las Mujeres;

  2. La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

  3. La Ley que Crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y

  4. Los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados, convenciones e instrumentos internacionales de los que México sea parte ratificados por el Senado, la legislación federal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y la legislación de la Entidad.

TÍTULO II Artículos 8 a 18

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 8 a 12

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 8o El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables.
Artículo 9o El Estado y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal.
Artículo 10 El Estado a través de la Secretaría que corresponda, según la materia de que se trate, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la participación del Instituto, a fin de:
  1. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;

  2. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública estatal;

  3. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema Estatal;

  4. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia estatal; y

  5. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, conforme al objeto de la presente Ley.

Artículo 11 En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.
Artículo 12 En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan en la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, participará la Comisión, en su calidad de responsable de la protección y observancia de los derechos humanos en la entidad, de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiere.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 13

DEL EJECUTIVO ESTATAL

Artículo 13 Para efectos de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
  1. Conducir y evaluar la Política Estatal de Igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas nacional y municipal, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley;

  2. Celebrar acuerdos y convenios relativos a la coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;

  3. Aplicar el Programa Estatal de Igualdad;

  4. Fomentar la igualdad y sus principios rectores, mediante la implementación de políticas, programas, proyectos y la debida aplicación de las medidas que esta Ley prevé;

  5. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante la aplicación de la transversalidad, por parte de las dependencias y entidades del Estado;

  6. Efectuar la planeación y previsión para incorporar en los Presupuestos de Egresos del Estado, la asignación de partidas destinadas al cumplimiento de la política de igualdad;

  7. Implementar en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los Municipios, acciones para la transversalidad de la perspectiva de género;

  8. Promover la participación de la ciudadanía mediante mesas de trabajo, foros, debates, consultas a la sociedad civil, o cualquier otro mecanismo que se considere idóneo, en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la Política Estatal de Igualdad entre mujeres y hombres;

  9. Evaluar periódicamente la aplicación de la presente Ley; y

  10. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

CAPÍTULO TERCERO Artículo 14

DEL INSTITUTO ESTATAL DE LAS MUJERES

Artículo 14...

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