Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Chiapas



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO Y ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES, PUBLICADA EN EL P.O. DE 2 DE AGOSTO DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE AGOSTO DE 2017 (ABROGADA).

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 23 de septiembre de 2009.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Comisión Permanente de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 316

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

C o n s i d e r a n d o

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente:

Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Chiapas

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 45
Capítulo Único Artículos 1 a 5

Del Objeto y Principios

(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016)

Artículo 1°

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, sus disposiciones son de observancia general en el Estado de Chiapas, y tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, además de establecer los lineamientos y mecanismos institucionales para que se promueva, proteja y garantice la igualdad sustantiva, en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.

La igualdad entre mujeres y hombres, implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016)

Artículo 2°

Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad, el respeto a la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, la integración y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, y en la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Artículo 3°

Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el Estado de Chiapas, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad, que esta Ley tutela.

La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, por el Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el Estado Libre y Soberano de Chiapas y por las demás leyes aplicables a la materia.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016)

Artículo 4°

A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de la Ley que Previene y Combate la Discriminación en el Estado de Chiapas, la Ley de la Comisión Estatal (sic) los Derechos Humanos del Estado de Chiapas, la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convención De Belem Do Para", los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016)

Artículo 5° Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Acciones Afirmativas: Al conjunto de medidas y acciones de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres.

  2. Comisión Estatal: A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

  3. Discriminación: A toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

  4. Discriminación contra la Mujer: A toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de las mujeres, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

  5. Género: Al Conjunto de ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales construidas en cada cultura, tomando como base la diferencia sexual.

  6. Igualdad de Género: A la situación en la cual, mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.

  7. Igualdad Sustantiva: Al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

  8. Ley General: A la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

  9. Perspectiva de Género: A la metodología y mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, que pretende justificarse con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género.

  10. Programa Estatal: Al Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

  11. Secretaría: A la Secretaría para el Desarrollo y Empoderamiento de las Mujeres.

  12. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

  13. Transversalidad: Al proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

Título Segundo Artículos 6 a 13

De las Autoridades e Instituciones

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE MAYO DE 2016)

Capítulo I Artículos 6 a 9

De la Distribución de Competencias y la Coordinación Interinstitucional

(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016)

Artículo 6° El Ejecutivo del Estado y los municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y demás ordenamientos legales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016)

Artículo 7° El titular del Poder Ejecutivo establecerá las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal, mismo que deberá ser acorde al Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, previsto en la Ley General, así también en los municipios.

El titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, podrá suscribir convenios y acuerdos de coordinación con el fin de:

  1. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad.

  2. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública estatal.

  3. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema Estatal.

  4. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia estatal.

  5. Promover el establecimiento de acciones afirmativas, de conformidad a la estrategia nacional para lograr la igualdad entre mujeres y hombres.

  6. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación ciudadana, que tienda a la igualdad entre mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, la toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil.

Artículo 8° En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa presupuestaria correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016)

Artículo 9° En el seguimiento y evaluación de los resultados obtenidos por la ejecución de convenios y acuerdos a que se refiere este Capítulo, intervendrá la Comisión Estatal, de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiere.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE MAYO DE 2016)

Capítulo II Artículos 10 a 11

Del Poder Ejecutivo

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2016)

Artículo 10 Corresponde al Poder Ejecutivo:
  1. Conducir la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2016)

  2. Elaborar la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, con el fin de cumplir con lo establecido en...

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