Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Sinaloa

Fecha de disposición18 Febrero 2009
Fecha de publicación11 Agosto 2023


LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE SINALOA


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE AGOSTO DE 2023.


Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 11 de marzo de 2009.


EL CIUDADANO LIC. JESÚS A. AGUILAR PADILLA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:


Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:


El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Novena Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,


DECRETO NÚMERO: 271



LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE SINALOA



TÍTULO I



CAPÍTULO ÚNICO


DISPOSICIONES GENERALES


(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2023)

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el Estado de Sinaloa y tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo acciones afirmativas a favor de la mujer tales como la paridad de género, el empoderamiento de las mujeres, y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo.


Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley:


I. La igualdad de trato y de oportunidades;


II. La no discriminación;


(REFORMADA, P.O. 20 DE ENERO DE 2023)

III. La equidad;


IV. La perspectiva de género;


(REFORMADA, P.O. 20 DE ENERO DE 2023)

V. Los contenidos en instrumentos internacionales aplicables en la materia; y


VI. Los demás contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Sinaloa.


Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.


(ADICIONADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2023)

La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Sinaloa.


Artículo 4.- El presente ordenamiento deberá interpretarse de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por el Estado Mexicano.


En caso de que se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o grupos que sean afectados por conductas discriminatorias e inequitativas.


(REFORMADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2023)

Artículo 5.- Para efectos de esta Ley se entenderá por


I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal, correctivo, compensatorio o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres;


(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)

II. Discriminación.- Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, cultura, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, económica o jurídica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, apariencia física, opiniones, ideología, trabajo, profesión, preferencias sexuales, identidad de género o expresión de género, estado civil, identidad o filiación política, antecedentes penales o cualquier otra, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;


III. Discriminación contra la Mujer.- Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;


IV. Igualdad de Género.- Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, saludable, cultural y familiar;


V. Igualdad Sustantiva.- Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;


VI. Perspectiva de género.- Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;


VII. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;


VIII. Sistema Estatal.- Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;


IX. Secretaría.- Secretaría de las Mujeres; y


X. Programa Estatal.- Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.


Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.



TÍTULO II


DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES



CAPÍTULO PRIMERO


DE LA COMPETENCIA Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021)

Artículo 7.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de las Mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con el objeto de:


I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;


II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública estatal;


III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;


IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones especificas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia estatal; y


V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil.


(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2010)

Artículo 8.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo anterior, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.


Artículo 9.- Para el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan en la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, participará la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en su calidad de responsable de la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos en la entidad.



(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE JULIO DE 2010)

CAPÍTULO SEGUNDO


DEL EJECUTIVO ESTATAL


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021)

Artículo 10.- Corresponde al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de las Mujeres:


I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;


(REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021)

II. Diseñar y aplicar los instrumentos de promoción y cumplimiento de la política estatal en materia de igualdad garantizada en esta Ley, mediante la coordinación y aplicación del principio de transversalidad;


III. Promover en coordinación con las dependencias estatales y los municipios las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, en apego a los principios que la ley señala;


IV. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;


V. Celebrar acuerdos nacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;


(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2010)

VI. Incorporar en la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, la asignación de recursos para el cumplimiento de la política estatal en materia de igualdad;


(REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021)

VII. Promover la coordinación de las dependencias de la administración pública estatal para la aplicación de la presente Ley;


(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2021)

VIII. Designar a la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva del...

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