Ley de Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatan

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE VALLADOLID, YUCATÁN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 33,504 del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el miércoles 27 de diciembre de 2017.

Decreto 567/2017 por el que se emiten las leyes de Hacienda de los municipios de Kinchil y Valladolid, Yucatán

Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29, 30 FRACCIONES V Y VI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[...]

En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de decreto que contiene 2 leyes de Hacienda Municipales:

DECRETO:

Artículo Primero Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I

Kinchil y II. Valladolid, todas del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada una de las fracciones siguientes:
  1. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE KINCHIL, YUCATÁN.

    [...]

  2. LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE VALLADOLID, YUCATÁN.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 190
Capítulo I Artículos 1 y 2

Del Objeto de la Ley

Artículo 1 La presente ley es de orden público y de observancia general, en el territorio del Municipio de Valladolid, y tiene por objeto:
  1. Establecer los conceptos por los que la Hacienda Pública del Municipio de Valladolid podrá percibir ingresos.

  2. Definir el objeto, sujeto, base y época de pago de las contribuciones,

  3. Señalar las obligaciones y derechos que en materia fiscal tendrán las autoridades y los sujetos a que la misma se refiere.

Artículo 2 De conformidad con lo establecido en la presente Ley, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Municipio de Valladolid, Yucatán, podrá percibir ingresos por los siguientes conceptos:
  1. Impuestos;

  2. Derechos;

  3. Contribuciones de Mejoras;

  4. Productos;

  5. Aprovechamientos;

  6. Participaciones;

  7. Aportaciones;

  8. Ingresos extraordinarios.

Capítulo II Artículos 3 a 9

De los Ordenamientos Fiscales

Artículo 3 Son ordenamientos fiscales:
  1. El Código Fiscal del Estado de Yucatán;

  2. La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Yucatán;

  3. La presente Ley de Hacienda del Municipio de Valladolid, Yucatán;

  4. La Ley de Ingresos del Municipio de Valladolid, Yucatán, y

  5. Los Reglamentos Municipales y las demás leyes locales y federales, que contengan disposiciones de carácter fiscal y hacendaria.

Artículo 4 La presente Ley tendrá por objeto establecer los conceptos por los que la hacienda pública municipal podrá percibir ingresos; señalar las bases, tasas, cuotas y tarifas aplicables para el pago de las contribuciones; así como el cálculo de ingresos a percibir.
Artículo 5 Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como que definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación estricta

Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Artículo 6 Las disposiciones fiscales, distintas a las señaladas en el artículo 3 de esta Ley, se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica

A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal del Estado, el Código Fiscal de la Federación, las otras disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Artículo 7 La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia general debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
Artículo 8 Contra las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales, serán admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.

Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación; o mediante juicio contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En este caso, los recursos que se promuevan se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.

Artículo 9 Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, del Código Fiscal de la Federación o de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgare garantía suficiente a juicio de la autoridad.

Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios (recargos y las multas) causados, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.

Dichas garantías serán:

  1. Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.

  2. Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

  3. Hipoteca.

  4. Prenda.

  5. Embargo en la vía administrativa.

Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 veces la unidad de medida y actualización vigente al momento de la determinación del crédito.

En caso de otorgarse la garantía señalada en el inciso e) deberán pagarse los gastos de ejecución que se establecen en el artículo 168 de esta Ley.

En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las reglas que fijen el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.

Capítulo III Artículos 10 a 13

De las Autoridades Fiscales

Artículo 10 Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales:
  1. El Cabildo;

  2. El Presidente Municipal de Valladolid;

  3. El Síndico;

  4. El Director de Finanzas y Tesorero Municipal;

  5. El Titular de la oficina recaudadora, y

  6. El Titular de la oficina de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.

Corresponde al Director de Finanzas y Tesorero municipal y a los Titulares de las Oficinas mencionadas en las fracciones V y VI, determinar, recaudar y liquidar los ingresos municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades se ejercerán de manera conjunta o separada, según disponga la presente Ley, el Bando de Gobierno y de Policía del Municipio de Valladolid y la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.

Dichas autoridades contaran además con los interventores, visitadores, auditores, peritos, inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorias, visitas de inspección, visitas domiciliarias y practicar embargos, mismas diligencias que, se ajustarán a los términos y condiciones que, para cada caso disponga el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Fiscal del Estado de Yucatán y la presente Ley.

Las facultades discrecionales del Director de Finanzas y Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o forma.

El Director de Finanzas y Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de las facultades de comprobación y de ejecución, de las...

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