Ley de Hacienda para el Municipio de Tehuacan
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEHUACAN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE DICIEMBRE DE 2021.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 30 de diciembre de 2005.
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
DECRETO del H. Congreso del Estado, que expide la LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEHUACÁN.
Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.
LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:
EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SEXTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I y 63 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I y II, 69 fracción IV y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 24 fracciones I y II del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se expide la siguiente:
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEHUACÁN
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Municipio.- El Municipio de Tehuacán, Puebla;
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Ayuntamiento.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán;
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Dependencias.- Las Direcciones y Departamentos incluyendo a la Tesorería y Contraloría Municipales u otras que integran la Administración Pública Municipal Centralizada;
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Entidades.- Los organismos municipales descentralizados, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos donde el fideicomitente sea el Municipio;
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Organismos.- Los organismos públicos municipales descentralizados;
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Estado.- El Estado Libre y Soberano de Puebla; y
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Ley de Ingresos del Municipio.- La Ley de Ingresos del Municipio, de Tehuacan que para cada Ejercicio Fiscal apruebe el H. Congreso del Estado de Puebla.
DE LOS IMPUESTOS
DEL IMPUESTO PREDIAL
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La propiedad de predios urbanos o rústicos; y
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La posesión de predios urbanos o rústicos.
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Los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos;
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El fideicomitente o en su caso el fiduciario, en tanto no transmitan la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas, en cumplimiento del contrato del fideicomiso; y
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Los ejidatarios o comuneros que disfruten de tierras, o conforme a las leyes agrarias en vigor que se encuentren en los supuestos que señala la Ley de Ingresos del Municipio.
Cuando se trate de préstamos con garantía hipotecaria destinados a la construcción, el valor determinado conforme a este artículo, surtirá sus efectos a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha en que se haya autorizado la escritura correspondiente.
En todos los casos, cuando se determine o modifique el monto de la base gravable, este impuesto surtirá sus efectos a partir del bimestre siguiente a aquél en que ocurran estos supuestos.
Para los efectos de aplicación de tasas y tarifas, debe considerarse que los valores que sirven de base gravable del impuesto, tendrán la vigencia que determina la legislación catastral aplicable.
Los predios rústicos que sean fraccionados para fines de lotificación, desde la fecha en que se lotifiquen y ofrezcan en venta al público, se considerarán para el pago de este impuesto como predios urbanos.
En todos los casos, la declaración para el pago de este impuesto se considerará provisional.
Los contribuyentes que se vean beneficiados con esta reducción, deberán cumplir los requisitos que para estos efectos establezca la Tesorería Municipal.
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
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Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación de toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al construir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al cambiar las capitulaciones matrimoniales;
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La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad;
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La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta, o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido;
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La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente;
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La fusión y escisión de sociedades, incluso en los casos siguientes:
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En escisión, aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos; y
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En fusión, aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto de la sociedad que surge con motivo de la misma no las enajenen.
Para los efectos de esta fracción no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen como acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se consideran las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.
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La dación en pago y liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;
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La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal;
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La usucapión;
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La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles.
Se entenderá como cesión de derechos, la renuncia de la herencia o legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios.
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Enajenación a través de fideicomisos, en los términos del Código Fiscal de la Federación;
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La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal por la parte que se adquiera en demasía del por ciento que le correspondía al copropietario o cónyuge;
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Cuando en la escritura pública se declare erección de construcción permanente, deberá hacerse constar que el declarante obtuvo precisamente a su nombre, cuando menos con seis meses de anterioridad la licencia de construcción correspondiente. En caso contrario, se presumirá que la construcción de que se trate no fue efectuada por el declarante...
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