Ley de Hacienda para el Municipio de Suma Hidalgo, Yucatan

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE SUMA DE HIDALGO, YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 28 DE DICIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el martes 31 de diciembre de 2002.

CIUDADANO PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, D E C R E T A :

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE SUMA DE HIDALGO, YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 64
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1 La presente ley tiene por objeto regular los ingresos de la hacienda pública del Municipio de Suma de Hidalgo, Yucatán, por los diversos conceptos a que se refiere el Código Fiscal del Estado, así como fijar la normatividad de los mismos.
ARTÍCULO 2

La hacienda pública municipal, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los Ingresos por concepto de Impuestos, Derechos, Contribuciones de Mejoras, Productos, Aprovechamientos, Participaciones, Aportaciones, e Ingresos Extraordinarios que se establecen en esta Ley y en la Ley de Ingresos del Municipio de Suma de Hidalgo, Yucatán.

ARTÍCULO 3 Las personas domiciliadas dentro del municipio o fuera de él que tuvieren bienes en el territorio o celebren actos que surtan efectos en él, están obligados a contribuir para los gastos públicos del municipio de la manera que dispongan las leyes fiscales municipales y a cumplir con las disposiciones que establezcan, esta Ley, el Código Fiscal del Estado y las demás disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 4 La Ley de Ingresos del Municipio de Suma de Hidalgo, Yucatán establece las cuotas, tasas o tarifas de aquellas fuentes de ingresos establecidas en esta Ley que percibirá en cada ejercicio fiscal

Asimismo, establece aquellas disposiciones de vigencia anual que se consideren necesarias para el ejercicio de las atribuciones fiscales del municipio.

ARTÍCULO 5 Ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista por la Ley de Ingresos correspondiente.
ARTÍCULO 6 La iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Suma de Hidalgo se formulará de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables y serán presentadas al H

Congreso del Estado a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Esta iniciativa se remitirá incluyendo en la misma un apartado en el que se establecerá el monto del rendimiento probable de cada concepto de ingresos, cuando éste sea posible de presupuestar.

ARTÍCULO 7 La Ley de Ingresos regirá durante el curso del año para el cual se expida, pero si por cualquier circunstancia no se publicara, continuará en vigor la del año anterior, salvo los casos de excepción que establezca el H

Congreso del Estado.

ARTÍCULO 8 Las cuotas para el cobro de Derechos, se calcularán hasta donde sea posible, en atención al costo de los servicios

Sólo podrá haber cuotas diferenciales tratándose de un mismo servicio, cuando los individuos lo aprovechen en distinta proporción o calidad.

ARTÍCULO 9 El municipio podrá celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste asuma funciones relacionadas con la administración y cobro de las contribuciones establecidas en esta Ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 82 fracción II inciso a) párrafo segundo de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 10 y 11

DE LAS AUTORIDADES FISCALES

ARTÍCULO 10 Para los efectos de la presente Ley, son autoridades fiscales municipales:

a).- El Ayuntamiento.

b).- El Presidente Municipal.

c).- El Tesorero Municipal.

Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva.

Dicha autoridad contará además con los interventores, visitadores, auditores, peritos, inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorías, visitas de inspección, visitas domiciliarias y practicar embargos mismas diligencias que, se ajustarán a los términos y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su falta o defecto a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o forma.

El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del Estado de Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.

ARTÍCULO 11 La Hacienda Pública Municipal, se administrará libremente por el Ayuntamiento y el único órgano de la administración facultado para recibir los ingresos y realizar los egresos será la Tesorería Municipal.
CAPÍTULO TERCERO Artículo 12

DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL TESORERO MUNICIPAL

ARTÍCULO 12 El Presidente Municipal o el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el orden administrativo para:
  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables al municipio.

  2. Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y observancia de la presente Ley.

  3. Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos administrativos, estableciendo las instancias recaudadoras, técnicas y administrativas necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que considere convenientes, excepto las que les corresponden como autoridad fiscal.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 13 a 19

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 13 a 19

DE LOS AVISOS, SOLICITUDES O DECLARACIONES

ARTÍCULO 13 Todas las solicitudes y demás promociones que se presenten ante las autoridades fiscales municipales deberán estar firmadas por el interesado o por su apoderado o representante legal, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar en cuyo caso imprimirá su huella digital.
ARTÍCULO 14 Los avisos, declaraciones, solicitudes, memoriales o manifestaciones, que presenten los contribuyentes para el pago de alguna contribución o producto, se acompañarán de los anexos que en su caso requieran, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal del Estado de Yucatán.
ARTÍCULO 15 Las personas físicas y morales, además de las obligaciones especiales contenidas en la presente Ley, deberán cumplir con las siguientes:
  1. Empadronarse en la Tesorería Municipal, antes de la apertura del comercio, negocio o establecimiento, o de la iniciación de actividades, con el objeto de obtener la licencia Municipal de funcionamiento;

  2. Recabar de la instancia municipal correspondiente la carta de uso de suelo en donde se determine que el giro del comercio, negocio o establecimiento que se pretende instalar, es compatible con las previsiones del desarrollo del municipio;

  3. Dar aviso por escrito, en un plazo de quince días, de cualquier modificación, aumento de giro, traspaso, cambio de domicilio, cambio de denominación, suspensión de actividades, clausura y baja;

  4. Recabar autorización de la Tesorería Municipal, si realizan actividades eventuales y con base en dicha autorización, solicitar la determinación de las contribuciones que estén obligados a pagar;

  5. Permitir las visitas de inspección, atender los requerimientos de documentación y auditorias que determine la Tesorería Municipal, en la forma y dentro de los plazos que señala el Código Fiscal del Estado de Yucatán;

  6. Exhibir los documentos públicos y privados que requiera la Tesorería Municipal, previo mandamiento por escrito que funde y motive esta medida;

  7. Proporcionar con veracidad los datos que requiera la Tesorería Municipal, y

  8. Realizar los pagos, y cumplir con las obligaciones fiscales, en la forma y términos que señala la presente Ley.

CAPÍTULOLO (SIC) SEGUNDO

DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTÍCULO 16 Las licencias de funcionamiento serán expidas por la Tesorería Municipal, previa autorización del Presidente Municipal y el pago respectivo

Para aquellas que autoricen el funcionamiento de establecimientos que de manera permanente o transitoria expendan bebidas alcohólicas se requerirá autorización del cabildo.

Dichas licencias tendrán una vigencia que iniciará en la fecha de su expedición y terminará el último día del período constitucional de la administración municipal que la expidió.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la vigencia de las licencias podrá concluir anticipadamente e incluso, condicionarse el funcionamiento, cuando por la actividad de la persona física o moral, se requieran permisos, licencias o autorizaciones de otras dependencias municipales, estatales o federales. En estos casos...

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