Ley de Hacienda para el Municipio de Sacalum, Yucatan

"NOTA DE VLEX: este refundido se ha actualizado con fecha 29/12/2023 y estamos en proceso de actualización de dicha norma."



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE SACALUM, YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en la Edición Vespertina del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el martes 3 de enero de 2006.

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ Y Q. I. RAÚL ARCEO ALONZO, POR AUSENCIA TEMPORAL DEL C. GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HACEMOS SABER:

EL CONGRESO DEL ESTADO, LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, AMBAS DEL ESTADO DE YUCATÁN;

DECRETA:

Artículo Primero

Se aprueban las Leyes de Hacienda de los Municipios de: Kanasín, que contiene 149 artículos; Mazapán, que contiene 155 artículos; Muna, que contiene 165 artículos; Sacalum, que contiene 155 artículos; Timucuy, que contiene 154 artículos; y Yaxcabá, que contiene 154 artículos; todos del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada una de las fracciones siguientes:

...

  1. LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE SACALUM, YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO
Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 154
Artículo 1 La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las contribuciones y demás ingresos que percibirá la hacienda pública de Sacalum, Yucatán, así como regular las obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal municipal tendrán las autoridades y los sujetos a que se refiere la propia ley.

(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 2

El Ayuntamiento de Sacalum, Yucatán, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su hacienda, los ingresos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que se establecen en esta ley y en la ley de Ingresos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Yucatán y en la Ley de Gobierno de los Municipios de Yucatán.

(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 3 La Ley de Ingresos del Municipio de Sacalum, Yucatán, tendrá una vigencia anual, que iniciará el día uno de enero y concluirá el treinta y uno de diciembre de cada ejercicio fiscal.

Cuando no se expida la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal que corresponda, continuará vigente la de ejercicio fiscal inmediato anterior.

Capítulo II Artículos 4 a 8

De las Disposiciones Fiscales Municipales

Artículo 4 Son disposiciones fiscales municipales:
  1. La presente Ley de Hacienda;

  2. La Ley de Ingresos Municipal;

  3. Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y

  4. Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter hacendario.

Artículo 5 Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, deberá sujetarse al tenor de la presente ley, en caso contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 6 Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación estricta

Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Artículo 7 Las disposiciones fiscales distintas a las señaladas en el Artículo 4 de esta ley, se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.

A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente la Ley General de Hacienda para los Municipios del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal de la Federación, las otras disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Artículo 8 La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia general debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
Capítulo III Artículo 9

De los Recursos

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 9 Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios de Yucatán.

Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.

Capítulo IV Artículo 10

De las Garantías

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006)

Artículo 10 Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los Municipios de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente a juicio de la autoridad.

Las garantías que menciona este Artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios (recargos y las multas) causados, así como lo que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.

Dichas garantías serán:

a).- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.

b).- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.

c).- Hipoteca.

d).- Prenda.

Respecto de la garantía prendaría, solamente será aceptado por la autoridad como tal, cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 salarios mínimos diarios vigentes en el Estado al momento de la determinación del crédito.

En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las reglas que se fijen en el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.

Capítulo V Artículos 11 a 13

De las Autoridades Fiscales

Artículo 11 Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales municipales:

a).- El Ayuntamiento.

b).- El Presidente Municipal.

(ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006)

  1. El Síndico;

  2. El Tesorero Municipal;

  3. El Titular de la oficina recaudadora, y

  4. El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.

(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006)

Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá conjunta o separadamente con las autoridades mencionadas en los incisos e) y f) de este artículo según se trate de recaudación o ejecución, respectiva.

Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores, peritos, inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorias, visitas de inspección, visitas domiciliarias y practicar embargos mismas diligencias que, se ajustarán a los términos y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y, en su falta o defecto, a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o forma.

El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del Estado de Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.

Artículo 12 La Hacienda Pública Municipal, se administrará libremente por el Ayuntamiento y el único órgano de la administración facultado para recibir los ingresos y realizar los egresos será la Tesorería Municipal.

DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE Y TESORERO MUNICIPALES

Artículo 13 El Presidente Municipal o el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el orden administrativo para:

a).- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables al Municipio.

b).- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y observancia de la presente ley.

c).- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas necesarias o...

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