Ley de Hacienda para el Municipio de Mulege, Baja California Sur

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGÉ, BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el lunes 5 de noviembre de 2001.

LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 1308

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MULEGE, BAJA CALIFORNIA SUR.

DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14
Artículo 1

La Hacienda Pública del Municipio de Mulegé, Estado de Baja California Sur, para cubrir los gastos de su administración, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos derivados de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que se establezcan en la presente Ley, en las demás Leyes Fiscales y Convenios de Coordinación suscritos, o que se suscriban, para tales efectos.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se denominan como contribuyentes de impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos, a las personas físicas, personas morales y unidades económicas, cuyas actividades coincidan con algunas de las situaciones jurídicas previstas en la misma, los que habrán de registrarse en el padrón fiscal de contribuyentes del Municipio de Mulegé.
Artículo 3 Son impuestos, las prestaciones en dinero o en especie que fije la Ley, con carácter general y obligatorio a cargo de los contribuyentes, destinadas a cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo del Ayuntamiento.
Artículo 4 Son derechos, las contraprestaciones establecidas en la Ley, por los servicios que preste el Municipio de Mulegé en sus funciones de Derecho.
Artículo 5 Son productos, los ingresos que percibe el Ayuntamiento de Mulegé por actividades que no correspondan a sus funciones propias del Derecho Público; así como por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales de dominio privado.
Artículo 6 Son aprovechamientos, los recargos, las multas y los demás ingresos de Derecho Público que perciba el Ayuntamiento de Mulegé, no clasificables como impuestos, derechos, productos, participaciones y aportaciones.
Artículo 7 Son participaciones, las cantidades de dinero que el Ayuntamiento de Mulegé tiene derecho a percibir de los ingresos federales y estatales conforme a las Leyes respectivas y a los Convenios de Coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos.
Artículo 8

Además de los ingresos que forman parte de la Hacienda Municipal, el Ayuntamiento de Mulegé percibirá las aportaciones federales para fines específicos, que a través de los diferentes fondos, establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos, así como los ingresos extraordinarios que tengan como fuente organismos descentralizados, desconcentrados, de participación municipal, así como ingresos derivados de la colaboración administrativa con Entidades Federales.

Artículo 9 Todo ingreso que perciba el Ayuntamiento de Mulegé, deberá integrarse al acervo común de la Hacienda Municipal

Sólo se destinarán a objetivos determinados las recaudaciones especiales por cooperación, así como las Aportaciones Federales ministradas para fines específicos y/o contribuciones especiales.

Artículo 10 En la Ley de Ingresos Municipal se establecerán anualmente los ingresos ordinarios de naturaleza fiscal que deban recaudarse.
Artículo 11 Será facultad exclusiva del Ayuntamiento de Mulegé el cobro de sus impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones especiales.
Artículo 12 Son Leyes Fiscales del Municipio:
  1. La presente Ley

  2. La Ley de Ingresos Municipal; y

  3. Las Leyes y demás disposiciones de carácter Hacendario, aplicables sólo en el Municipio de Mulegé.

Artículo 13 Son Autoridades Fiscales en el Municipio de Mulegé, las siguientes:
  1. El Ayuntamiento

  2. El Presidente Municipal

  3. El Síndico

  4. El Tesorero Municipal

  5. Las demás Autoridades Municipales a quienes las Leyes confieran atribuciones en materia fiscal.

(REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)

Artículo 14 Para efectos de esta Ley y demás disposiciones legales vigentes en el Municipio de Mulegé, cuando se apliquen tarifas, sanciones u otros conceptos, se tasarán utilizando como referente el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la causación o bien en el momento en que la omisión sea descubierta por la autoridad correspondiente.

DE LOS INGRESOS

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 15 a 58
Artículo 15 Los impuestos se liquidarán y pagarán de conformidad con las tarifas, tasas o cuotas que al efecto señala la presente Ley.
CAPÍTULO II Artículos 16 a 24

IMPUESTO PREDIAL

Artículo 16 Son objeto del Impuesto Predial, la propiedad, el usufructo, la habitación, el uso y posesión de cualquier naturaleza, de toda clase de bienes inmuebles, así como las construcciones y bienes adheridos a:
  1. Predios urbanos.

  2. Predios rústicos.

  3. Predios ejidales, salvo los casos establecidos en la Ley Agraria.

  4. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

  5. Las posesiones de predios urbanos o rústicos:

  1. Cuando no exista propietario.

  2. Cuando se derive de contratos preparatorios, de compra-venta con reserva de dominio, de promesa de compra-venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor o no se traslade el dominio del predio.

  3. Cuando los titulares sean la Federación, Estado o Municipios y se encuentren en explotación por personas distintas a éstos.

Artículo 17 Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto Predial:
  1. Los propietarios de bienes inmuebles.

  2. Los copropietarios de bienes inmuebles.

  3. Los usufructuarios de bienes inmuebles.

    (REFORMADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)

  4. Los titulares de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal, perteneciente a un núcleo en común, salvo los casos establecidos en la Ley Agraria, y de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la presente Ley;

  5. Los posesionarios de bienes inmuebles.

  6. Los fiduciarios, fideicomitentes y beneficiarios de bienes inmuebles fideicometidos.

Artículo 18 Es obligación de los sujetos pasivos del impuesto predial, en un plazo de quince días al de su causación, inscribirse como tales, por escrito, en el registro catastral del lugar donde se ubique el inmueble objeto del gravamen catastral, manifestando las características y valores de los mismos, que éste último requiera.
Artículo 19 Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria, los propietarios de predios que prometidos los hubieran vendido con reserva de dominio

Los sujetos del impuesto predial deberán exhibir constancia de no existencia de adeudos fiscales, como requisito previo a su solicitud de licencia de construcción, ampliación, demolición, reconstrucción de cualquier clase, lotificación, subdivisión o fusión de predios, deslindes, alineamientos, autorizaciones al uso de suelo, terminación de obra, cuando soliciten introducción del servicio de agua potable, utilización de drenaje, o al solicitar la licencia para iniciar o refrendar cualquier tipo de giro comercial, turístico o industrial, cual fuera su actividad, así como manifestaciones de contratos de arrendamiento.

Artículo 20

Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad y solidaria, los servidores públicos y empleados municipales, que indebidamente alteren los datos que sirvan de base para el cobro del impuesto Predial, o que posibiliten la evasión fiscal deliberadamente o bien, que expidan constancia de no existencia de adeudos fiscales, sin cerciorarse de la existencia de los mismos, sin perjuicio de las consecuencias administrativas y penales que por tales actos se deriven.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2002)

Artículo 21 El Impuesto Sobre la Propiedad Rústica, se causará sobre el Valor Catastral de los Predios Rústicos conforme a las siguientes tarifas:

N. DE E. EN...

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