Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 20 DE DICIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el lunes 5 de noviembre de 2001.

LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NUM. 1309

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A :

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 4

PRINCIPIOS GENERALES

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

Artículo 1º Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observación general en el municipio de Loreto, Baja California Sur; y regula jurídicamente lo relativo a los ingresos que constituyen la Hacienda Pública Municipal.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

Artículo 2º El Ayuntamiento de Loreto, para el ejercicio de sus funciones, tiene la facultad exclusiva de cobrar sus impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a través de la Tesorería Municipal, y los ingresos que se generen deberá integrarse al acervo común de la Hacienda Pública Municipal.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

Artículo 3º La aplicación de los impuestos que establece la presente Ley, es de carácter general y obligatorio a cargo de los contribuyentes del Municipio de Loreto.

(REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)

Artículo 4º Para efectos de regular la aplicación de tarifas, sanciones u otros conceptos; y en general, toda contribución que perciba el Municipio de Loreto, se tomará como base el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dado a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de aplicación al momento de la comisión del acto u omisión sancionada.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

TITULO SEGUNDO Artículos 5 a 44

IMPUESTOS

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

CAPITULO PRIMERO Artículos 5 a 17

IMPUESTO PREDIAL

(REFORMADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

SECCION PRIMERA Artículos 5 y 6

OBJETO DEL IMPUESTO

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

Artículo 5º Es objeto del Impuesto Predial:
  1. La propiedad de predios urbanos.

  2. La propiedad de predios rústicos.

  3. La propiedad ejidal, salvo los casos establecidos en la Ley Agraria.

  4. La propiedad de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

  5. La posesión de predios urbanos o rústicos.

a). Cuando no exista propietario.

b). Cuando se derive en contratos preparatorios, o venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor o no se traslade el dominio del predio.

c). Cuando los titulares sean la Federación, Estado o Municipios y se encuentren en explotación por personas distintas de los titulares.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

Artículo 6º El Impuesto Predial comprende la propiedad o posesión de terrenos y construcciones.

(REFORMADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

SECCION SEGUNDA Artículos 7 a 10

SUJETOS DEL IMPUESTO

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

Artículo 7º Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto Predial:

a). Los propietarios de bienes inmuebles.

b). Los copropietarios de bienes inmuebles.

c). Las comunidades ejidales o salvo los casos establecidos en la Ley Agraria.

d). Los usufructuarios de bienes inmuebles.

e). Los beneficiarios de los derechos de uso y habitación en los bienes inmuebles.

f). Los fiduciarios, fideicomitentes y beneficiarios de bienes inmuebles fideicomitidos.

g). Los arrendatarios y comodatarios de bienes inmuebles.

h). Los usuarios, bajo cualquier título jurídico de bienes inmuebles.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

Artículo 8º Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva, los adquirientes por cualquier título de predios urbanos o rústicos.
Artículo 9º (DEROGADO, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2005) (F

DE E., B.O. 20 DE FEBRERO DE 2006).

(REFORMADO, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2005) (F. DE E., B.O. 20 DE FEBRERO DE 2006)

Artículo 10

Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad solidaria los servidores públicos y empleados municipales, que indebidamente alteren los datos que sirvan de base para el cobro del Impuesto Predial o que posibiliten dolosamente a que el contribuyente no realice correctamente su pago o bien, que expidan constancia de no existencia de adeudos fiscales, sin cerciorarse de la existencia de los mismos.

(REFORMADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

SECCION TERCERA Artículos 11 a 15

BASE Y TASA DEL IMPUESTO

(REFORMADO, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2005)

Artículo 11 El Impuesto sobre la Propiedad Rústica se causara sobre el valor catastral de los predios rústicos conforme a las siguientes tasas:
  1. (DEROGADO, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2005)

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VER ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

    (REFORMADO, B.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2008)

  2. 10.00 al millar anual.

    (REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)

    En ningún caso el impuesto predial anual será inferior a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 12 (DEROGADO, B.O. 28 DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 13 (DEROGADO, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2005)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 14 El impuesto predial sobre la propiedad urbana se causará:

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)

a). A razón de 1.05 al millar sobre el valor catastral de los predios destinados totalmente por el contribuyente para su propia casa habitación.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)

b). A razón de 1.65 al millar sobre el valor catastral de los predios destinados a uso distinto del de casa habitación del contribuyente.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)

c). A razón de 2.2 al millar sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos, incrementándose anualmente en un 0.2 al millar hasta en tanto no sea construida una edificación. La tasa no excederá de 4 al millar.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)

d). A razón del 1.45 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos, ubicados en fraccionamientos o en desarrollos urbanos legalmente autorizados, siempre y cuando dichos predios no sean enajenados a terceros, prometidos en venta, con reserva de dominio o que sean materia de cualquier otro acto jurídico preparatorio similar o traslativo de dominio. Esta disposición no será aplicable a los predios no edificados o baldíos que sean producto de una división, fusión o relotificación común.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006)

Se considera lote baldío, aquél que teniendo construcciones, estas representen menos del 30% del valor catastral del terreno.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2005)

Los terrenos que cuenten con construcciones menores tales como palapas y/o bardas, casetas de vigilancia con buena calidad de construcción y/o acabados, no se consideraran lotes baldíos para efectos de cobro del impuesto predial.

(ADICIONADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006)

El valor del terreno de un predio regular se determinará multiplicando la superficie obtenida por el valor unitario fijado a la calle de su ubicación y tratándose de predios ubicados en esquina, el valor de éstos se determinará multiplicando su superficie, por el mayor de los valores unitarios fijados a las calles que forman la esquina.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)

e). Predios destinados al campo de golf en el área de Nopoló, a razón de 2.65 al millar.

(ADICIONADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)

f). A razón de 1.40 al millar anual sobre el valor catastral de los predios con edificaciones residenciales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2005)

Artículo 15 El Impuesto predial se cubrirá en las oficinas Recaudadoras correspondientes.

(REFORMADA, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2005)

  1. Sobre la Propiedad Urbana, Rústica, por bimestre adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

    (REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)

    Si el impuesto anual equivale a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, deberá cubrirse en una sola exhibición dentro del mes de enero del año que corresponda.

    (REFORMADA, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2005)

  2. Sobre...

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