Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 20 DE DICIEMBRE DE 2017.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el lunes 5 de noviembre de 2001.
LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 1309
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A :
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LORETO, BAJA CALIFORNIA SUR.
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
PRINCIPIOS GENERALES
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
(REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
IMPUESTOS
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
IMPUESTO PREDIAL
(REFORMADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
OBJETO DEL IMPUESTO
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
-
La propiedad de predios urbanos.
-
La propiedad de predios rústicos.
-
La propiedad ejidal, salvo los casos establecidos en la Ley Agraria.
-
La propiedad de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.
-
La posesión de predios urbanos o rústicos.
a). Cuando no exista propietario.
b). Cuando se derive en contratos preparatorios, o venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras esos contratos estén en vigor o no se traslade el dominio del predio.
c). Cuando los titulares sean la Federación, Estado o Municipios y se encuentren en explotación por personas distintas de los titulares.
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
(REFORMADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
SUJETOS DEL IMPUESTO
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
a). Los propietarios de bienes inmuebles.
b). Los copropietarios de bienes inmuebles.
c). Las comunidades ejidales o salvo los casos establecidos en la Ley Agraria.
d). Los usufructuarios de bienes inmuebles.
e). Los beneficiarios de los derechos de uso y habitación en los bienes inmuebles.
f). Los fiduciarios, fideicomitentes y beneficiarios de bienes inmuebles fideicomitidos.
g). Los arrendatarios y comodatarios de bienes inmuebles.
h). Los usuarios, bajo cualquier título jurídico de bienes inmuebles.
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
DE E., B.O. 20 DE FEBRERO DE 2006).
(REFORMADO, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2005) (F. DE E., B.O. 20 DE FEBRERO DE 2006)
Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad solidaria los servidores públicos y empleados municipales, que indebidamente alteren los datos que sirvan de base para el cobro del Impuesto Predial o que posibiliten dolosamente a que el contribuyente no realice correctamente su pago o bien, que expidan constancia de no existencia de adeudos fiscales, sin cerciorarse de la existencia de los mismos.
(REFORMADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
BASE Y TASA DEL IMPUESTO
(REFORMADO, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2005)
-
(DEROGADO, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2005)
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VER ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMADO, B.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2008)
-
10.00 al millar anual.
(REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)
En ningún caso el impuesto predial anual será inferior a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)
a). A razón de 1.05 al millar sobre el valor catastral de los predios destinados totalmente por el contribuyente para su propia casa habitación.
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)
b). A razón de 1.65 al millar sobre el valor catastral de los predios destinados a uso distinto del de casa habitación del contribuyente.
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)
c). A razón de 2.2 al millar sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos, incrementándose anualmente en un 0.2 al millar hasta en tanto no sea construida una edificación. La tasa no excederá de 4 al millar.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)
d). A razón del 1.45 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos, ubicados en fraccionamientos o en desarrollos urbanos legalmente autorizados, siempre y cuando dichos predios no sean enajenados a terceros, prometidos en venta, con reserva de dominio o que sean materia de cualquier otro acto jurídico preparatorio similar o traslativo de dominio. Esta disposición no será aplicable a los predios no edificados o baldíos que sean producto de una división, fusión o relotificación común.
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006)
Se considera lote baldío, aquél que teniendo construcciones, estas representen menos del 30% del valor catastral del terreno.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2005)
Los terrenos que cuenten con construcciones menores tales como palapas y/o bardas, casetas de vigilancia con buena calidad de construcción y/o acabados, no se consideraran lotes baldíos para efectos de cobro del impuesto predial.
(ADICIONADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006)
El valor del terreno de un predio regular se determinará multiplicando la superficie obtenida por el valor unitario fijado a la calle de su ubicación y tratándose de predios ubicados en esquina, el valor de éstos se determinará multiplicando su superficie, por el mayor de los valores unitarios fijados a las calles que forman la esquina.
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011)
e). Predios destinados al campo de golf en el área de Nopoló, a razón de 2.65 al millar.
(ADICIONADO, B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)
f). A razón de 1.40 al millar anual sobre el valor catastral de los predios con edificaciones residenciales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2005)
(REFORMADA, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2005)
-
Sobre la Propiedad Urbana, Rústica, por bimestre adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
(REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)
Si el impuesto anual equivale a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, deberá cubrirse en una sola exhibición dentro del mes de enero del año que corresponda.
(REFORMADA, B.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2005)
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