Ley de Hacienda para el Municipio de Comondu del Estado de Baja California Sur

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 31 DE OCTUBRE DE 2016.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el lunes 5 de noviembre de 2001.

LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 1307

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDU DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 37

IMPUESTOS

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 12

IMPUESTO PREDIAL

OBJETO DEL IMPUESTO

Artículo 1 Es objeto del impuesto predial, la propiedad, usufructo, disfrute, uso y posesión de cualquier naturaleza, de toda clase de bienes inmuebles, así como las construcciones y bienes adheridos a los mismos como:
  1. predios urbanos

  2. predios rústicos

  3. predios ejidales

  4. plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos

  5. las posesiones

SUJETOS DEL IMPUESTO

Artículo 2 Son sujetos por deuda propia y por responsabilidad directa del impuesto predial:

a). Los propietarios de bienes inmuebles

b). Los copropietarios de bienes inmuebles

c). Las comunidades ejidales, salvo los casos previstos en la Ley Agraria

d). Los Usufructuarios de bienes inmuebles

e). Los fiduciarios, fideicomitentes y beneficiarios de bienes inmuebles fideicomitidos

Artículo 3 Es obligación de los sujetos pasivos del impuesto, en un plazo de quince días al de su causación, el inscribirse como tales por escrito, en el registro catastral del lugar donde se ubique el inmueble objeto del gravamen catastral, manifestando las características y valores de los mismos.
Artículo 4 Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria, los propietarios de predios que prometidos los hubieran vendido con reserva de dominio.

Los sujetos del impuesto deberán exhibir constancia de no-existencia de adeudos fiscales, como requisito previo a su solicitud de licencia de construcción, ampliación, demolición, reconstrucción de cualquier clase, lotificación, subdivisión o fusión de predios, deslindes, alineamientos, autorizaciones al uso de suelo, terminación de obra, cuando soliciten introducción del servicio de agua potable, utilización de drenaje, o al solicitar la licencia para iniciar o refrendar cualquier tipo de giro comercial, turístico o industrial, cual fuera su actividad, así como manifestaciones de contratos de arrendamiento.

Artículo 5 Son sujetos por deuda ajena y con responsabilidad solidaria, los servidores públicos y empleados municipales que indebidamente alteren los datos que sirvan de base para el cobro del impuesto predial o que posibiliten la evasión fiscal deliberadamente o bien, que expidan constancia de no existencia de adeudos fiscales, sin cerciorarse de la existencia de los mismos.

BASE Y TASA DEL IMPUESTO

Artículo 6 El impuesto sobre la propiedad rústica se causara sobre el valor catastral de los predios rústicos conforme a las siguientes tasas:

(REFORMADO, B.O. 15 DE FEBRERO DE 2006)

a). 3.1 al millar anual si están explotados por su dueño.

(REFORMADO, B.O. 15 DE FEBRERO DE 2006)

b). 8.12 al millar anual si no están explotados por su dueño.

(REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)

c). En ningún caso el impuesto predial anual será inferior a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(ADICIONADO, B.O. 15 DE FEBRERO DE 2006)

  1. Los Terrenos Ejidales que hayan sido objeto de parcelamientos y que sean colindantes con la Zona Federal Marítima Terrestre, en el momento en que se realice la enajenación al segundo propietario se aplicaran los valores catastrales del centro de población mas cercano y que tengan terrenos con la misma característica de colindancia con la Zona Federal, se les aplicará la tasa del 5.2%

Artículo 7 El impuesto sobre la propiedad ejidal se ajustará a las disposiciones relativas de la ley federal de reforma agraria, sin que su monto pueda exceder el 5% de su producción anual.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2002)

Artículo 8 El impuesto sobre las plantas de actividades empresariales de índole industrial siendo éstas: las que se dedican a la extracción, conservación, o transformación de materia prima, acabado de productos y la elaboración de satisfactores, a razón de 2.54 al millar anual.
Artículo 9 El impuesto predial sobre la propiedad urbana se causará:

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2002)

a). A razón del 2.0 al millar anual sobre el valor catastral de los predios destinados totalmente por el contribuyente para su propia casa habitación.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2002)

b). A razón del 3.1 al millar anual sobre el valor catastral de los predios destinados a uso distinto del de casa habitación del contribuyente.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2002)

c). A razón del 7.8 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos, incrementándose anualmente en un 1.11 al millar hasta en tanto no sea construida la edificación, la tasa no excederá de 20 al millar.

(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2002)

d). A razón de 6 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos ubicados en fraccionamientos o en desarrollos urbanos legalmente autorizados, siempre y cuando dichos predios no sean enajenados a terceros, prometidos en venta o con reserva de dominio. Esta disposición no será aplicable a los predios no edificados o baldíos que sean producto de una subdivisión, fusión o relotificación común.

(REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)

e). En ningún caso el impuesto predial anual deberá ser inferior a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, salvo en los casos de la reducción establecida en el Título Séptimo de esta Ley.

Artículo 10 El plazo para pagar el impuesto predial se causará bimestralmente al equivalente de la sexta parte del monto que resulte de aplicar la tasa fijada en esta ley al valor catastral del inmueble, de la siguiente forma:
  1. el impuesto predial se causará por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

  2. La falta de pago oportuno generará los recargos a la tasa que determine la ley de la materia.

  3. Los sujetos del impuesto predial tendrán el derecho de pagar anticipadamente dentro de los meses de enero y febrero, el monto total de las causaciones bimestrales del año o ejercicio fiscal, con la reducción que autorice el h. ayuntamiento del monto total anual del impuesto.

  4. Cuando sean modificadas las delimitaciones de colonias catastrales, o avenidas especiales; o bien, los valores unitarios de terrenos y construcciones o los valores catastrales fijados de acuerdo a la ley misma, surtirán efecto y entrarán en vigor a partir del bimestre inmediato posterior a su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

    (REFORMADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2002)

  5. Los terrenos inexactamente clasificados por los que no se hubiese cubierto el impuesto, la dependencia correspondiente determinará el gravamen en cantidad líquida y los hará efectivos respecto de los cinco años anteriores, conforme a las disposiciones legales vigentes de ese entonces.

    Cuando se trate de cambios de valores unitarios de terrenos y construcciones por actualizaciones de valores catastrales entrarán en vigor a partir del bimestre siguiente al de haber sido publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

    (REFORMADA, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)

  6. El impuesto predial causado anualmente no será inferior a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 11 Están exentos del pago predial, únicamente:

(REFORMADA, B.O. 10 DE JULIO DE 2002)

  1. Los bienes de dominio público de la Federación, Estados y Municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, en los términos de las leyes correspondientes.

  2. Los bienes a que se refiere el párrafo anterior no quedarán liberados de la obligación de presentar las manifestaciones que establece la ley de catastro.

  3. (DEROGADA, B.O. 15 DE FEBRERO DE 2006)

Artículo 12 Las exenciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior deberán solicitarse por escrito a la dependencia correspondiente, acompañando las pruebas que las justifiquen.

Los causantes no quedaran liberados de la obligación de presentar las manifestaciones que establece la ley de catastro.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 13 a 20

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Artículo 13 Están obligados al pago del...

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