Ley de Hacienda para el Municipio de Comondu del Estado de Baja California Sur
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDÚ DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 31 DE OCTUBRE DE 2016.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el lunes 5 de noviembre de 2001.
LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1307
EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
DECRETA:
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE COMONDU DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
IMPUESTOS
IMPUESTO PREDIAL
OBJETO DEL IMPUESTO
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predios urbanos
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predios rústicos
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predios ejidales
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plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos
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las posesiones
SUJETOS DEL IMPUESTO
a). Los propietarios de bienes inmuebles
b). Los copropietarios de bienes inmuebles
c). Las comunidades ejidales, salvo los casos previstos en la Ley Agraria
d). Los Usufructuarios de bienes inmuebles
e). Los fiduciarios, fideicomitentes y beneficiarios de bienes inmuebles fideicomitidos
Los sujetos del impuesto deberán exhibir constancia de no-existencia de adeudos fiscales, como requisito previo a su solicitud de licencia de construcción, ampliación, demolición, reconstrucción de cualquier clase, lotificación, subdivisión o fusión de predios, deslindes, alineamientos, autorizaciones al uso de suelo, terminación de obra, cuando soliciten introducción del servicio de agua potable, utilización de drenaje, o al solicitar la licencia para iniciar o refrendar cualquier tipo de giro comercial, turístico o industrial, cual fuera su actividad, así como manifestaciones de contratos de arrendamiento.
BASE Y TASA DEL IMPUESTO
(REFORMADO, B.O. 15 DE FEBRERO DE 2006)
a). 3.1 al millar anual si están explotados por su dueño.
(REFORMADO, B.O. 15 DE FEBRERO DE 2006)
b). 8.12 al millar anual si no están explotados por su dueño.
(REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)
c). En ningún caso el impuesto predial anual será inferior a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, B.O. 15 DE FEBRERO DE 2006)
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Los Terrenos Ejidales que hayan sido objeto de parcelamientos y que sean colindantes con la Zona Federal Marítima Terrestre, en el momento en que se realice la enajenación al segundo propietario se aplicaran los valores catastrales del centro de población mas cercano y que tengan terrenos con la misma característica de colindancia con la Zona Federal, se les aplicará la tasa del 5.2%
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2002)
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2002)
a). A razón del 2.0 al millar anual sobre el valor catastral de los predios destinados totalmente por el contribuyente para su propia casa habitación.
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2002)
b). A razón del 3.1 al millar anual sobre el valor catastral de los predios destinados a uso distinto del de casa habitación del contribuyente.
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2002)
c). A razón del 7.8 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos, incrementándose anualmente en un 1.11 al millar hasta en tanto no sea construida la edificación, la tasa no excederá de 20 al millar.
(REFORMADO, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2002)
d). A razón de 6 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos ubicados en fraccionamientos o en desarrollos urbanos legalmente autorizados, siempre y cuando dichos predios no sean enajenados a terceros, prometidos en venta o con reserva de dominio. Esta disposición no será aplicable a los predios no edificados o baldíos que sean producto de una subdivisión, fusión o relotificación común.
(REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)
e). En ningún caso el impuesto predial anual deberá ser inferior a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, salvo en los casos de la reducción establecida en el Título Séptimo de esta Ley.
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el impuesto predial se causará por bimestres adelantados en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
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La falta de pago oportuno generará los recargos a la tasa que determine la ley de la materia.
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Los sujetos del impuesto predial tendrán el derecho de pagar anticipadamente dentro de los meses de enero y febrero, el monto total de las causaciones bimestrales del año o ejercicio fiscal, con la reducción que autorice el h. ayuntamiento del monto total anual del impuesto.
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Cuando sean modificadas las delimitaciones de colonias catastrales, o avenidas especiales; o bien, los valores unitarios de terrenos y construcciones o los valores catastrales fijados de acuerdo a la ley misma, surtirán efecto y entrarán en vigor a partir del bimestre inmediato posterior a su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
(REFORMADA, B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2002)
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Los terrenos inexactamente clasificados por los que no se hubiese cubierto el impuesto, la dependencia correspondiente determinará el gravamen en cantidad líquida y los hará efectivos respecto de los cinco años anteriores, conforme a las disposiciones legales vigentes de ese entonces.
Cuando se trate de cambios de valores unitarios de terrenos y construcciones por actualizaciones de valores catastrales entrarán en vigor a partir del bimestre siguiente al de haber sido publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
(REFORMADA, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)
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El impuesto predial causado anualmente no será inferior a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADA, B.O. 10 DE JULIO DE 2002)
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Los bienes de dominio público de la Federación, Estados y Municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, en los términos de las leyes correspondientes.
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Los bienes a que se refiere el párrafo anterior no quedarán liberados de la obligación de presentar las manifestaciones que establece la ley de catastro.
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(DEROGADA, B.O. 15 DE FEBRERO DE 2006)
Los causantes no quedaran liberados de la obligación de presentar las manifestaciones que establece la ley de catastro.
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
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