Ley de Hacienda del Municipio de Chochola, Yucatan
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLA, YUCATÁN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 2019.
Ley publicada en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el martes 31 de diciembre de 2002.
DECRETO NUMERO 198
CIUDADANO PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, D E C R E T A:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CHOCHOLA, YUCATÁN
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2011)
El Ayuntamiento de Chocholá, Yucatán, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo percibirá, por conducto de su hacienda, los ingresos que por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios se establecen en esta Ley y en la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá, Yucatán, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la particular del Estado de Yucatán y en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
DE LAS DISPOSICIONES FISCALES MUNICIPALES
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La presente Ley de Hacienda;
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La Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá, Yucatán;
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Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y
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Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter hacendario.
Se considerará que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal de la Federación, las otras disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y siempre que no sean contrarias a la naturaleza propia del derecho fiscal.
DE LOS RECURSOS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2011)
Cuando se traten de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado o en su defecto en el Código Fiscal de la Federación.
En este caso los recursos que se promuevan se tramitarán y resolverán, en la forma prevista en dicho Código.
DE LAS GARANTIAS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2011)
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios (recargos y las multas) causados, así como los que generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
a).- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
b).- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
c).- Hipoteca.
d).- Prenda.
(REFORMADO, D.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptada por la autoridad como tal, cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 60 U.M.A vigentes en el municipio que corresponda al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las reglas que fijen el Código Fiscal del Estado o en su defecto el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.
DE LAS AUTORIDADES FISCALES
a).- El Ayuntamiento.
b).- El Presidente Municipal.
c).- El Tesorero Municipal.
d).- El Titular de la oficina recaudadora.
e).- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Corresponde al Tesorero Municipal y a los titulares de las oficinas mencionadas en los incisos d) y e), determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá de manera conjunta o separada, según disponga el Estatuto Orgánico o Reglamento Interno de la Administración Pública Municipal.
Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores, peritos inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a cabo notificaciones requerir documentación, practicar auditorías, visitas de inspección, visitas domiciliarias y practicar embargos, mismas diligencias que, se ajustarán a los términos y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su falta o defecto a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o forma.
El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del Estado otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.
DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE Y TESORERO MUNICIPAL
a).- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables en el municipio.
b).- Dictar las disposiciones administrativas que se requieran para la mejor aplicación y observancia de la presente Ley.
c).- Emitir o modificar, mediante disposiciones de carácter general, los sistemas o procedimientos administrativos, estableciendo las dependencias recaudadoras, técnicas y administrativas necesarias o suficientes, señalándoles sus funciones y delegándoles las facultades que considere convenientes, excepto las que les corresponda como autoridad fiscal.
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS INGRESOS Y SU CLASIFICACIÓN
Los conceptos anteriores deben entenderse en los mismos términos que previene la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
DE LAS CONTRIBUCIONES
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Son impuestos las contribuciones establecidas en esta Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho, previstas por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo. Para los efectos de este inciso, las sucesiones se considerarán como personas físicas.
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Son Derechos las contribuciones establecidas en esta Ley como...
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