Ley Hacienda del Municipio de Celestun, Yucatan

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CELESTÚN, YUCATÁN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Edición Vespertina del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el lunes 22 de abril de 2019

Decreto 63/2019 por el que se expide la Ley de Hacienda del Municipio de Celestún, Yucatán y se modifica la Ley de Ingresos del Municipio de Celestún, Yucatán, para el ejercicio Fiscal 2019

Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE,

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

[...]

En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente:

DECRETO

Por el que se expide la Ley de Hacienda del Municipio de Celestún, Yucatán, y se modifica la Ley de Ingresos del Municipio de Celestún, Yucatán, para el ejercicio Fiscal 2019

Artículo Primero Se expide la Ley de Hacienda del Municipio de Celestún, Yucatán, para quedar como sigue:

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE CELESTÚN, YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 166
Artículo 1 La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las contribuciones y demás ingresos que percibirá la hacienda pública de Celestún, Yucatán, así como regular las obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal municipal tendrán las autoridades y los sujetos a que se refiere la propia ley.
Artículo 2

El Ayuntamiento de Celestún, Yucatán, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su respectiva hacienda, los ingresos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que se establecen en esta ley y en la ley de ingresos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de Gobierno de los Municipios, ambas del Estado de Yucatán.

Artículo 3 Las leyes de ingresos tendrán una vigencia anual que iniciará el día uno de enero y concluirá al expirar el treinta y uno de diciembre de cada año

Por esta razón el Ayuntamiento deberá presentar su iniciativa de Ley de Ingresos ante el Congreso del Estado, para su aprobación, a más tardar el día quince de diciembre de cada año. La Legislatura Local tendrá a su vez la obligación de efectuar los trámites necesarios para que dicha ley se publique en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán a más tardar, el día treinta y uno de diciembre del año que corresponda. Si por alguna circunstancia una iniciativa no fuere aprobada o publicada dentro de los plazos que señala este Artículo, entonces continuará vigente la Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal inmediato anterior.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

De las Disposiciones Fiscales Municipales

Artículo 4 Son disposiciones fiscales municipales:
  1. La presente Ley de Hacienda;

  2. La Ley de Ingresos Municipal;

  3. Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y

  4. Los Reglamentos Municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter hacendaria.

Artículo 5 Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, deberá sujetarse al tenor de la presente ley, en caso contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 6 Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación estricta

Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Artículo 7 Las disposiciones fiscales distintas a las señaladas en el artículo 4 de esta ley, se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.

A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal de la Federación, las otras disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Artículo 8 La ignorancia de las leyes y de las demás disposiciones fiscales de observancia general debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
CAPÍTULO III Artículo 9

De los Recursos

Artículo 9 Contra las resoluciones que dicten autoridades fiscales municipales, serán admisibles los recursos establecidos en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.

Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.

CAPÍTULO IV Artículo 10

De las Garantías

Artículo 10 Interpuesto en tiempo algún recurso, en los términos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán o del Código Fiscal de la Federación, a solicitud de la parte interesada, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida cuando el contribuyente otorgue garantía suficiente a juicio de la autoridad.

Las garantías que menciona este Artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.

Dichas garantías serán:

a).- Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.

b).- Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.

c).- Hipoteca.

d).- Prenda.

e).- Embargo por la vía administrativa

Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptado por la autoridad como tal, cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 veces la unidad de medida y actualización vigente en el Estado, al momento de la determinación del crédito.

En caso de otorgarse la garantía señalada en el inciso e) deberán pagarse los gastos de ejecución que se establecen en el artículo 160 de esta Ley.

En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.

CAPÍTULO V Artículos 11 a 13

De las Autoridades Fiscales

Artículo 11 Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales municipales:

a).- El Ayuntamiento.

b).- El Presidente Municipal.

c).- El Tesorero Municipal.

d).- El Titular de la oficina recaudadora.

e).- El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.

Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá conjunta o separadamente con las autoridades mencionadas en los incisos d) y e) de este Artículo según se trate de recaudación o ejecución, respectiva.

Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores, peritos, inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorías, visitas de inspección, visitas domiciliarias y practicar embargos, mismas diligencias que, se ajustarán a los términos y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su falta o defecto a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o forma. El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este Artículo gozarán, en el ejercicio de las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del Estado de Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.

Artículo 12 La Hacienda Pública del Municipio de Celestún, se rige por los principios establecidos en la Base Novena del ...

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