Ley de Hacienda para el Municipio de los Cabos, Baja California Sur

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LOS CABOS, BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 14 DE JUNIO DE 2022.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el martes 31 de diciembre de 2002.

LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 1404

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR:

DECRETA

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE LOS CABOS, BAJA CALIFORNIA SUR.

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 18

PRINCIPIOS GENERALES

Capítulo Primero Artículos 1 a 13

De la Hacienda Municipal

ARTÍCULO 1º

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observación general en el Municipio de Los Cabos, Baja California Sur, y regulan jurídicamente lo relativo a los ingresos que integran la Hacienda Pública Municipal, la cual servirá para sufragar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, con los ingresos que de acuerdo con la presente Ley sean aprobados por el Congreso del Estado para cada Ejercicio Fiscal.

ARTÍCULO 2º

La Hacienda Pública del Municipio de Los Cabos, Estado de Baja California Sur, para cubrir los gastos de su administración, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos derivados de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, contribuciones especiales, aportaciones e ingresos extraordinarios que se establezcan en la presente Ley, en las demás Leyes Fiscales y Convenios de Coordinación suscritos, o que se suscriban, para tales efectos, para lo cual Será facultad exclusiva del Ayuntamiento de Los Cabos, a través de la Tesorería Municipal y demás Autoridades Fiscales el cobro de dichos conceptos, y los ingresos que se generen deberán integrarse a la Hacienda Pública Municipal.

ARTÍCULO 3º Queda a cargo de las Autoridades Fiscales del Municipio la administración, recaudación, control y en su caso determinación respecto de cada contribuyente, de los ingresos municipales

Son Autoridades Fiscales en el Municipio de Los Cabos, las siguientes:

  1. El propio Ayuntamiento

  2. El Presidente Municipal

  3. El Síndico

  4. El Tesorero Municipal

  5. El Director Municipal de Ingresos.

  6. Las demás Autoridades Municipales a quienes la Leyes confieran atribuciones en materia fiscal y a quien el tesorero Municipal delegue facultades.

ARTÍCULO 4º En el Municipio se aplicarán las siguientes leyes fiscales:
  1. La presente Ley.

  2. La Ley de Ingresos Municipal; y

  3. Las que autoricen ingresos extraordinarios.

  4. Las Leyes y demás disposiciones de carácter hacendario aplicables en el Municipio de Los Cabos.

  5. El Código Fiscal para el Estado y los Municipios de Baja California Sur.

  6. Los decretos y sus reglamentos y demás disposiciones hacendarias de carácter general.

(REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)

ARTÍCULO 5°

Para efectos de la presente Ley cuando se apliquen cuotas, tarifas, sanciones u otros conceptos en numerario, y en general, toda aquella contribución que perciba la hacienda pública del Municipio de Los Cabos será tasada conforme al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dado a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para cuyo efecto se aplicará el que se encuentre vigente en el momento de su causación o en su caso, en el que la Autoridad determine la responsabilidad del obligado en los términos de Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur, salvo aquellas contribuciones cuyo monto se exprese en numerario.

ARTÍCULO 6º

Para los efectos de esta Ley, se denominan como contribuyentes de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos extraordinarios y contribuciones especiales, a las personas físicas, personas morales y unidades económicas, cuyas actividades coincidan con algunas de las situaciones jurídicas previstas en la misma, las que habrán de registrarse en el padrón fiscal de contribuyentes del Municipio de Los Cabos.

ARTÍCULO 7º Son impuestos, las prestaciones en dinero o en especie que se fijen unilateralmente, con carácter general y obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con las que en las Leyes Fiscales se señalen como generadoras del crédito fiscal.
ARTÍCULO 8º Son derechos, las contraprestaciones establecidas en la Ley, por los servicios que preste el Ayuntamiento de Los Cabos en sus funciones de Derecho Público, así como por el uso o aprovechamiento de sus bienes de dominio público.
ARTÍCULO 9º Son productos, los ingresos que percibe el Ayuntamiento de Los Cabos, por actividades que no correspondan a sus funciones propias del Derecho Público; así como por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales de dominio privado.
ARTÍCULO 10º

Son aprovechamientos, los recargos, las multas, los subsidios y los demás ingresos de Derecho Público que perciba el Ayuntamiento de Los Cabos, no clasificables como impuestos, derechos, productos, participaciones, aportaciones, contribuciones especiales o bien que aunque procedan de dichas fuentes sean enterados en ejercicio fiscal posterior a aquel en que fueron originados, recibiendo en este caso el nombre de "rezagos".

ARTÍCULO 11º Son participaciones, las cantidades de dinero que el Ayuntamiento de Los Cabos tiene derecho a percibir de los ingresos federales y estatales conforme a las Leyes respectivas y a los Convenios de Coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos.
ARTÍCULO 12º

Además de los ingresos que forman parte de la Hacienda Pública Municipal, el Ayuntamiento de Los Cabos percibirá las aportaciones federales para fines específicos, que a través de los diferentes fondos, establezcan el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos, así como los ingresos extraordinarios que tengan como fuente organismos descentralizados, desconcentrados, de participación municipal, así como ingresos derivados de la colaboración administrativa con Entidades Federales.

ARTÍCULO 13º

En la Ley de Ingresos Municipal se establecerá anualmente los ingresos ordinarios y extraordinarios de naturaleza fiscal que deban recaudarse, mismos que deberán integrarse al acervo común de la hacienda pública municipal.

Capítulo Segundo Artículos 14 a 18

De las Autoridades Fiscales Municipales

(REFORMADO, B.O. 30 DE JUNIO DE 2003)

ARTÍCULO 14º El Presidente Municipal, el Ayuntamiento, el Síndico y el Tesorero Municipal, son representantes de la Hacienda Pública del Municipio y, son las autoridades competentes para interpretar y aplicar las Leyes Hacendarías y sus Reglamentos Municipales, así como proveer en la esfera de su exacta observancia.
ARTÍCULO 15º La administración de la Hacienda Pública del Municipio estará a cargo de un Tesorero Municipal, quien recaudará y controlará los ingresos, satisfaciendo al mismo tiempo las obligaciones del fisco, pudiendo actuar a través de sus dependencias o auxiliado por otras autoridades.
ARTÍCULO 16º Las Autoridades Fiscales del Municipio quedan sometidas a las disposiciones legales respectivas

Con el objeto de simplificar las obligaciones de los causantes, de facilitar la recaudación de los impuestos y de hacer efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, el Presidente Municipal, previa autorización del cabildo, podrá dictar medidas o acuerdos necesarios para modificar o adicionar el control, forma de pago y procedimientos, sin variar en ninguna forma las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones.

ARTÍCULO 17º Son también facultades del Presidente Municipal las siguientes:
  1. Conocer sobre las inconformidades...

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