Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco

EstadoTabasco
MunicipioTodos los Municipios
Tabasco
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION PRIMERA
DEL OBJETO
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social y tienen por objeto regular los impuestos, derechos,
productos, aprovechamientos y participaciones a favor de los municipios del Estado de Tabasco, establecidas por
esta Ley y otras disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 2.- Las Autoridades Fiscales Municipales señaladas en esta Ley son las encargadas de su aplicación e
interpretación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3.- Esta Ley se complementa con los Reglamentos, Circulares, Acuerdos relativos a concesiones,
contratos, convenios y demás actos jurídicos que en materia fiscal expidan, otorguen o celebren las autoridades
competentes en ejercicio de las atribuciones que les confieren las Leyes.
Artículo 4.- Las disposiciones de esta Ley que establezcan cargas a los particulares así como las que fijan las
infracciones y sanciones son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las
normas que se refieren al sujeto, objeto, base y tasa o tarifa.
Artículo 5.- La ignorancia de la Ley, Reglamentos y demás disposiciones fiscales de observancia general y
relativa a este ordenamiento, debidamente promulgadas y publicadas, no excusa de su cumplimiento. Sin
embargo, en todos los casos en los que el incumplimiento de las obligaciones fiscales puedan atribuirse al
alejamiento de las vías de comunicación, incultura de los habitantes de una región, insuficiencia económica y
otras causas excluyentes de mala fe, el Ayuntamiento o Consejo Municipal o el Presidente o Consejo Municipal,
podrán conceder en forma general, términos adicionales para el cumplimiento de ellas y podrá eximir a los
infractores de las sanciones correspondientes a reducir éstas.
SECCION SEGUNDA
DEL SUJETO
Artículo 6.- Son sujetos de esta Ley, las personas físicas o jurídicas colectivas que habitual o accidentalmente
lleven a cabo los actos previstos en esta Ley, en consecuencia:
I. Nadie podrá ostentarse como Titular de Derechos irrevocables frente a los preceptos de esta Ley;
II. Ninguna autoridad podrá, si no existe precepto legal que la faculte para ello, eximir de la observancia de esta
Ley, ni otorgar cancelaciones, quitar o dispensar de los créditos y demás obligaciones fiscales, ni celebrar
transacciones o convenios que tengan por objeto esos créditos, ni desistirse de las acciones o medios de defensa
interpuestos para protección de los intereses fiscales; y
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III. Las Autoridades Fiscales Municipales, ejercerán las facultades discrecionales que las Leyes les otorguen de la
manera más adecuada para que se alcancen las finalidades de interés público que las mismas disposiciones
legales propongan, con arreglo a los principios de igualdad y equidad, sin crear privilegios o discriminaciones.
SECCION TERCERA
DEL DOMICILIO
Artículo 7.- Para los efectos fiscales de esta Ley, se consideran domicilios de los sujetos pasivos y responsables
solidarios, los siguientes:
I. Tratándose de personas físicas:
A) La casa en que habiten;
B) El lugar en que realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales;
C) A falta de domicilio, en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se encuentren.
II. Tratándose de personas jurídicas colectivas :
A) El lugar en que esté establecida la administración del negocio;
B) En caso de tener varios establecimientos, el lugar en que se encuentre el principal establecimiento;
C) El lugar en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
III. Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones extranjeras, el lugar donde se establezcan, pero si
varias son filiales de una misma negociación, deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa
matriz, y de no hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de
operaciones, será cualquiera de las sucursales; y
IV. Tratándose de personas físicas o jurídicas colectivas, residentes fuera del Municipio que realicen actividades
gravadas en éste, a través de representantes, se considerará como su domicilio el del representante.
SECCION CUARTA
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 8.- Son Autoridades Fiscales Municipales:
I. El Ayuntamiento o Consejo Municipal;
II. El Presidente o Consejo Municipal;
III. El Síndico de Hacienda;
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IV. El Director de Finanzas o Tesorero Municipal;
V. Los Recaudadores Municipales; y
VI.- El jefe del Departamento de Ejecución Fiscal.
Artículo 9.- Quedan facultadas las autoridades municipales, para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones
fiscales y determinar si es el caso, los créditos fiscales omitidos, para esos fines podrá:
I. Ordenar la inspección de predios, establecimientos y otros lugares similares cualesquiera que sean, cuando lo
estime necesario, para llevar a cabo la revisión de la documentación relacionada con las operaciones gravadas
por la presente Ley;
II. Solicitar a los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros, información relacionada con el cumplimiento
de las obligaciones derivadas de las operaciones gravadas por la presente Ley;
III. Imponer las sanciones administrativas que correspondan por infracciones a las leyes fiscales y hacer las
denuncias procedentes ante el Ministerio Público en el caso de delitos cometidos en perjuicio de la Hacienda
Municipal; y
IV. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución con arreglo a la Legislación Fiscal aplicable.
Artículo 10.- Las Autoridades Fiscales Municipales tienen las facultades y el deber de vigilar el exacto
cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones fiscales.
Artículo 11..- El Director de Finanzas o Tesorero Municipal será la autoridad competente para ordenar la práctica
de auditorías y visitas de inspección que tendrán por objeto investigar la situación fiscal del contribuyente hasta
por 5 años anteriores a la visita.
Cuando sea necesario un cateo, se solicitará la orden respectiva del Juez competente, en los términos del
Artículo 12.- Los funcionarios y empleados fiscales, están obligados a guardar el secreto de la situación
económica de los contribuyentes, salvo orden judicial u orden de autoridades fiscales de la Federación, Estados y
Municipios.
Artículo 13.- Es obligación del Síndico de Hacienda:
I. Vigilar la actuación del Director de Finanzas o Tesorero Municipal, debiendo visitar la Dirección de Finanzas o
Tesorería Municipal mensualmente;
II. Supervisar que el Director de Finanzas o Tesorero Municipal, en representación del Ayuntamiento o Concejo
Municipal, de cumplimiento a lo ordenado por los artículos 65, fracción VI, párrafos cuarto y quinto de la
III. Los demás que señale la Ley Orgánica Municipal y disposiciones legales inherentes.
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