Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE DICIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Octava Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el lunes 30 de diciembre de 2019.

DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 162

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:

Artículo Único Se expide la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

Título Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Capítulo Único Artículos 1 a 5

Generalidades

Objeto de la Ley

Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general, la cual tiene por objeto regular la Hacienda Pública y la totalidad de sus ingresos que por cualquier concepto perciba el Estado de Guanajuato en términos de las disposiciones legales.

Aplicabilidad de la Ley

Artículo 2 La aplicación de la presente Ley corresponderá al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato.

Supletoriedad de la Ley

Artículo 3 Para los casos no contemplados en las disposiciones de esta Ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Lugares y medios de pagos

Artículo 4 Los obligados a presentar avisos, declaraciones, realizar pagos o aquellos que soliciten trámites o servicios, podrán realizarlos ante la autoridad fiscal competente o a través de los lugares que al efecto ésta autorice para su recepción.

Quien haga el pago de contribuciones, productos o aprovechamientos, podrá realizarlo a través de los medios de pago que determine para tal efecto la autoridad fiscal competente y obtener su comprobante de conformidad con lo que las disposiciones respectivas establezcan.

Glosario

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Código: al Código Fiscal para el Estado de Guanajuato;

  2. Ingreso: al recurso financiero o material que perciba el Estado por cualquiera de los conceptos contenidos en la presente Ley, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato o aquel que se establezca en la legislación fiscal del estado;

  3. Intermediario: a la persona física o moral que conecta a los productores, vendedores o prestadores de servicios y los consumidores o a los ahorradores y los inversores, bien sea para poner de acuerdo simplemente a dos partes diferentes en una negociación, sin adquirir nunca la propiedad de los activos o servicios con los que negocia, o bien sea asumiendo mayores riesgos y responsabilidades en dicho proceso;

  4. Ley: a la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato;

  5. Ley de Ingresos: a la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal que corresponda;

  6. Remuneración: a la percepción de un trabajador o retribución monetaria o en especie que se da por un pago de un servicio prestado o actividad desarrollada;

  7. SATEG: al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato; y

  8. Secretaría: a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

Título Segundo

Impuestos

Capítulo Primero

Impuesto sobre Nóminas

Sección I
Disposiciones generales Artículos 6 a 17

Objeto del impuesto

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)

Artículo 6 Son objeto de este impuesto, los conceptos siguientes:
  1. Las erogaciones efectuadas en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les dé, prestado dentro del territorio del estado;

  2. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles;

  3. Los pagos en dinero o en especie realizados a administradores, directores, comisarios o miembros de los consejos directivos, de vigilancia o de administración de cualquier especie o tipo de sociedades o asociaciones; y

  4. Los pagos a personas físicas por concepto de honorarios, por la prestación de servicios personales independientes o por actividades empresariales, cuando no causen el Impuesto al Valor Agregado por estar asimilados a las remuneraciones por salarios, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)

Remuneraciones al trabajo personal subordinado

Artículo 6-A Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones al trabajo personal subordinado, las siguientes:
  1. Pagos de sueldos y salarios;

  2. Pagos de tiempo extraordinario de trabajo;

  3. Pagos de premios, primas, bonos, estímulos, incentivos y ayudas;

  4. Pagos de compensaciones;

  5. Pagos de gratificaciones y aguinaldos;

  6. Pagos de participación patronal al fondo de ahorros;

  7. Pagos de primas de antigüedad;

  8. Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades;

  9. Pagos de comisiones;

  10. Pagos en efectivo o en especie, directa o indirectamente otorgados por los servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores;

  11. Pagos de despensa ya sea en dinero, especie o vales;

  12. Pagos de servicio de transporte, ya sea directa o indirectamente proporcionados a los trabajadores;

  13. Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida;

  14. Pagos realizados a las personas por los servicios que presten a un prestatario, siempre que dichos servicios se lleven a cabo en las instalaciones o por cuenta de este último, por los que no se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado;

  15. Pagos en bienes y servicios, incluyendo la casa habitación, además de aquellas en las que se tenga la reserva del derecho de su dominio; y

  16. Cualquier otra diferente a las señaladas en esta disposición que se entregue a cambio del trabajo personal subordinado, independientemente de la denominación que se le otorgue.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020)

Sujetos obligados

Artículo 7 Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que realicen erogaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando su domicilio fiscal o el de sus locales, establecimientos, agencias o sucursales, se ubique en el territorio del estado o cuando el servicio se preste dentro del mismo.

Así como las personas físicas, morales o unidades económicas cuando por su conducto se realicen las erogaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando su domicilio o el de sus locales, establecimientos, agencias o sucursales, se ubique en el territorio del Estado o cuando el servicio se preste dentro del mismo.

La Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales, paramunicipales, y los organismos autónomos, están obligados al pago de este impuesto.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)

Están obligadas a retener y enterar este impuesto a más tardar el día veintidós del mes siguiente al que corresponda el impuesto, las personas físicas, morales y unidades económicas que reciban servicios de personas físicas o morales o unidades económicas, cuyo domicilio esté ubicado fuera o dentro del territorio del estado, cuando pongan a disposición del contratante, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o fuera de estas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual, siempre que el servicio se preste en el territorio de esta entidad federativa, en los términos del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo. El prestador de servicios determinará el impuesto a retener y lo desglosará en el Comprobante Fiscal Digital por Internet que para estos efectos expida.

Cuando el prestador de servicios tenga su domicilio fiscal dentro del territorio del estado y se encuentre inscrito ante el Registro Estatal de Contribuyentes, las personas físicas, morales y unidades económicas que hayan contratado la prestación de servicios de estos contribuyentes, podrán no retener el impuesto previa solicitud por escrito del prestador de servicios en la que manifieste que enterará la contribución por cuenta propia; circunstancia que deberá informarse al SATEG.

En caso de que el prestador de servicios no determine el impuesto a retener, las personas físicas, morales y unidades económicas que contraten la prestación de servicios de contribuyentes, podrán tomar como base del impuesto a retener, el monto que establezca el Comprobante Fiscal Digital por Internet emitido por el prestador de servicios antes del Impuesto al Valor Agregado, multiplicado por el 90 por ciento.

Los sujetos obligados deberán entregar a la...

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