Ley para Hacer las Quemas en el Estado de Campeche

LEY PARA HACER LAS QUEMAS EN EL ESTADO DE CAMPECHE

N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE USO DE FUEGO EN TERRENOS AGROPECUARIOS EN EL ESTADO DE CAMPECHE, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 25 DE MAYO DE 2015; ORDENAMIENTO QUE ENTRARÁ EN VIGOR A LOS SESENTA DÍAS SIGUIENTES DE SU PUBLICACIÓN.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE MAYO DE 2015.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el miércoles 22 de diciembre de 1993.

JORGE SALOMON AZAR GARCIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

DECRETO

La LIV Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:

Número 188

LEY PARA HACER LAS QUEMAS EN EL ESTADO DE CAMPECHE

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
ARTICULO 1

La presente Ley tiene por objeto establecer y regular en el Estado de Campeche, el uso del fuego en las actividades relacionadas con la explotación de la tierra para fines agrícolas, ganaderos o de otra índole y evitar la destrucción de las masas arboladas, del renuevo de las especies forestales, de los cultivos y plantíos, de la fauna silvestre, de la apicultura y la ganadería, recursos cuya preservación, conservación y fomento son de interés público.

ARTICULO 2

Estas disposiciones se aplicarán no sólo para las quemas de limpieza de acahuales o el cultivo de maíz bajo el sistema de roza, tumba y quema, sino también a plantíos de caña de azúcar, maíz de temporal o de riego y a cualquier otro cultivo en el que se recurra al uso del fuego, así como en actividades de carácter pecuario en las que se utilice fuego como método para eliminar malezas indeseables en predios destinados a la ganadería.

ARTICULO 3 Sólo se permitirán las quemas de limpia o de pastos en los terrenos cuya propiedad o tenencia se compruebe debidamente ante las autoridades correspondientes.
ARTICULO 4 Para efectos de la presente ley, el territorio del estado se divide en cinco regiones en las que se encuentran localizadas diez zonas críticas de incendios forestales distribuidas de la manera que se expone en la tabla y plano siguiente:

(VÉASE ARCHIVO ANEXO)

ARTICULO 5 No son objeto de regulación de esta Ley los asuntos relacionados con el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, los cuales están previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
CAPITULO II Artículos 6 a 19

DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES

ARTICULO 6 A efecto de prevenir y evitar incendios forestales, los propietarios, poseedores, ejidatarios, aparceros, administradores y encargados de terrenos, interesados en efectuar quemas controladas como sistema para eliminar pastos secos, rastrojos, o desechos de acahuales, deberán adoptar previamente las medidas siguientes:
  1. La limpieza se hará mediante barrido de las rondas, líneas corta-fuego, guardarrayas o callejones, cuyo ancho mínimo será de 10 metros. No obstante, cuando la superficie en la que se va a efectuar la quema sea inferior a cinco hectáreas y no colinde con áreas de monte alto, se podrá autorizar cinco metros como ancho mínimo.

  2. Las rondas, líneas corta-fuego, guardarrayas o callejones deberán efectuarse durante los meses de enero y febrero de cada año.

  3. Además de solicitar el permiso ante la autoridad municipal correspondiente y de poner conocimiento de la actividad que pretende realizarse a los colindantes del terreno de que se trate, se deberá dar aviso a las autoridades ejidales, jefes de distrito de Desarrollo Rural de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado.

  4. Las quemas controladas siempre deberán iniciarse de arriba hacia abajo en los terrenos con pendiente de menos de 15 grados y en los planos en sentido contrario al de la dirección dominante de los vientos.

  5. Se abstendrán de iniciar la quema si la velocidad del viento es mayor de 15 kilómetros por hora.

  6. Las quemas deberán efectuarse en el período que comprende del 1o. de marzo al 31 de mayo de cada año y dentro del horario comprendido de las 4:00 A.M. a las 11:00 A.M., en base al calendario que publique para tal fin la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado, en el Periódico Oficial del mismo, y en dos periódicos de mayor circulación en la entidad, así como en otros medios de comunicación, que se consideren convenientes; dicho calendario mencionará el período adecuado en las diversas regiones del Estado.

  7. Antes de iniciar la quema controlada, deberán reunir en el centro del terreno, los materiales combustibles que puedan representar riesgos de fuga de fuego.

  8. Se cuidará que en la realización de las quemas el número de personas que participen sea proporcional a la superficie del terreno en razón de dos personas por cada cuatro hectáreas de terreno, que será la encargada de vigilar el fuego, para lo cual contará con los implementos necesarios para evitar el riesgo de propagación del fuego, como medida preventiva.

  9. No se podrán efectuar quemas simultáneas en predios vecinos para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR