Ley de Guarderias y Establecimientos Infantiles del Estado de Morelos

LEY DE GUARDERÍAS Y ESTABLECIMIENTOS INFANTILES DEL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE AGOSTO DE 2015.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 10 de abril de 2013.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

  1. DEL PROCESO LEGISLATIVO...

Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY DE GUARDERÍAS Y ESTABLECIMIENTOS INFANTILES DEL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 82
Artículo 1

La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Morelos, con fundamento en los párrafos sexto y octavo del Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y demás ordenamientos aplicables que de ellos se deriven, así como los Tratados y Convenios Internacionales en la materia, de los que México forme parte.

Artículo 2

La presente Ley tiene por objeto salvaguardar los derechos fundamentales que garanticen la salud, seguridad, protección y desarrollo integral del menor mediante la regulación de las bases, condiciones y procedimientos mínimos para la creación, administración y funcionamiento de los Centros de Atención que presten servicios para el cuidado de los menores, en cualquier modalidad, pública o privada, asegurando el acceso a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.

Artículo 3 La aplicación de la presente ley corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a lo establecido en la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 4 El Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con apego a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, expedirán las normas reglamentarias y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta Ley.
Artículo 5 El Estado será el encargado de garantizar y velar por la integridad de los menores mediante la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 6 El Estado por sí o por terceras personas podrá brindar el servicio de guardería infantil en Centros de Atención con turno nocturno para aquellas madres trabajadoras o el trabajador viudo o divorciado o aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos o que ejerza la patria potestad y la custodia de un menor, y que dicha persona tenga que trabajar por las noches.
Artículo 7 Son sujetos de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, las niñas y niños, de 43 días de nacido hasta los seis años de edad, sin discriminación de ningún tipo, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 8 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Consejo: Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

  2. Contrato: El acuerdo suscrito entre el usuario y el Centro de Atención con el objeto de utilizar los servicios de cuidado de menores, que deberán estar previamente autorizados conforme a esta Ley;

  3. Coordinación Estatal: La Coordinación Estatal de Centros de Atención del Estado de Morelos dependiente de la Secretaría de Salud;

  4. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;

  5. Dirección: Dirección General del Instituto Estatal de Protección Civil del Estado;

  6. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños, desde los cuarenta y tres días de nacido, como lo son cualquier establecimiento o instalaciones de modalidad pública, privada o mixta, o establecimientos, establecimientos infantiles, guarderías, estancias infantiles, casas hogares, albergue infantil, jardines de niños e instituciones análogas o similares, cualquiera que sea su denominación, de carácter privado, público o mixto, manejadas por personas físicas o morales para proporcionar servicios de cuidado de los menores, en cualquier modalidad en que se presten los servicios;

  7. Ley: Ley de Guarderías y Establecimientos Infantiles del Estado de Morelos;

  8. Ley General: Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

  9. Licencia: Autorización escrita emitida por la autoridad correspondiente para ejercer lícitamente el servicio de Centro de Atención en el Estado de Morelos, una vez que en materia de la presente Ley haya cumplido los requisitos establecidos;

  10. Medidas Precautorias: Aquellas que con motivo de la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;

  11. Menor: Niña o niño desde los 43 días de nacido hasta los 6 años de edad;

  12. Permiso: Autorización escrita emitida por los Ayuntamientos del Estado en cumplimiento de las disposiciones de protección civil aplicables;

  13. Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo Integral infantil: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;

  14. Programa Estatal de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del Funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

  15. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de una Dependencia, Entidad, Institución y Organismo pertenecientes a los sectores público, en sus tres órdenes de gobierno, privado y social, y se instala en los inmuebles correspondientes, con el fin de salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y de las personas que concurran a ellos;

  16. Registro Estatal: Catálogo público de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo, en el Estado de Morelos;

  17. Reglamento: Reglamento de la Ley de Guarderías y Establecimientos Infantiles del Estado de Morelos.

  18. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Morelos.

  19. Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil;

  20. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Protección Civil de acuerdo con lo establecido en el Capítulo Segundo de la Ley General de Protección Civil para el Estado de Morelos;

  21. Sistema Municipal: Sistema Municipal de Protección Civil, integrado conforme al Artículo 31 de la Ley General de Protección Civil para el Estado de Morelos;

  22. Titular del Ejecutivo: El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, y

  23. Usuario: La persona que contrate los servicios de un Centro de Atención, en cualquiera de sus modalidades, quienes podrán ser la madre, padre o quienes judicialmente se le hubiere confiado la guarda y custodia o, en su defecto, ejerza la patria potestad del menor en cuestión.

Artículo 9 Los Centros de Atención o instalaciones de Seguridad Social y las de carácter social o privado que presten el servicio de cuidado de menores en la Entidad, con independencia de su régimen interno, deberán sujetarse, en lo conducente, a las disposiciones de esta Ley, y deberán inscribirse en el Registro Estatal.
TÍTULO II Artículos 10 a 13

DE LOS SUJETOS Y LA POLÍTICA EN LA MATERIA

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 10 a 13

DE LOS SUJETOS DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL

Artículo 10 Niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.
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