Ley General de Transito y Vialidad del Estado de Tabasco



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY GENERAL DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE DICIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 29 de marzo de 2006.

LIC. MANUEL ANDRADE DÍAZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 25 Y 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO;

.

Por lo que se emite el siguiente:

DECRETO 134

ARTÍCULO ÚNICO

Se emite la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco:

LEY GENERAL DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE TABASCO

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 8

ÁMBITOS DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA DE AUTORIDADES

Capítulo Único Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social en el Estado de Tabasco; tiene por objeto regular y ordenar la circulación de vehículos, peatones y animales en el uso de la vía pública, carreteras, puentes estatales y caminos rurales, así como la estructura vial y el medio ambiente en cuanto fueren las causas de tránsito.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2023)

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Conductor: toda persona que maneje un vehículo por la Vía pública;

  2. Código QR: módulo para almacenar información en una matriz de puntos o en un código de barras bidimensional, el cual se lee mediante un dispositivo móvil;

  3. Dispositivos electrónicos: al conjunto de aparatos y dispositivos portátiles para el tratamiento de imagen e información para apoyar tareas de seguridad vial;

  4. Infracción: conducta realizada por el usuario de la Vía pública que transgrede alguna disposición de esta Ley y su Reglamento, y que tiene como consecuencia una sanción la cual será generada mediante dispositivo electrónico o documental;

  5. Licencia de conducir: documento físico y digital emitido por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en el ejercicio de sus atribuciones, que acredita las habilidades, capacidades o certificaciones necesarias para la conducción de vehículos de transporte según corresponda;

  6. Persona peatona: persona que transita por la vía a pie o, que por su condición de discapacidad o de movilidad limitada, utilizan ayudas técnicas para desplazarse; incluye menores de 12 años a bordo de un vehículo no motorizado;

  7. Policía Vial: los elementos adscritos a la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos y los elementos del cuerpo policial de las Direcciones de Tránsito Municipal que corresponda, encargados de vigilar el cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

  8. Prescripción: extinción de una acción o sanción por el efecto del paso del tiempo;

  9. Registro Estatal de Vehículos: el establecido en el artículo 81 de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco;

  10. REPUVE: el Registro establecido en la Ley del Registro Público Vehicular;

  11. Sanción: acto administrativo coercitivo por incumplimiento a esta Ley y su Reglamento;

  12. Secretario: la persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

    (ADICIONADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)

  13. BIS. Tarjeta de Circulación: documento físico y digital expedido por la Secretaría de Finanzas en el ejercicio de sus atribuciones, indispensable para la circulación, coincidente con la Placa de Circulación y Calcomanía, que contiene los datos específicos del propietario, así como las características del vehículo autorizado para transitar;

  14. Tránsito: es la acción o efecto de trasladarse por la Vía pública;

  15. Uno por Uno: programa de control de tránsito vehicular, que utiliza la colocación de disco o señalamiento con esta leyenda, que las autoridades de tránsito competentes colocan en las intersecciones de las calles con mayor circulación con la finalidad de regular el tráfico, evitar congestionar la vialidad y disminuir la incidencia de accidentes automovilísticos;

  16. Vehículo: modo de transporte diseñado para facilitar la movilidad y tránsito de personas o bienes por la vía pública, propulsado por una fuerza humana directa o asistido para ello por un motor de combustión interna, eléctrico o cualquier fuerza motriz;

  17. Vehículo eficiente: vehículo que cumple con las Normas Oficiales Mexicanas sobre emisiones y con las obligaciones de verificación;

  18. Vehículo motorizado: vehículo de transporte terrestre de pasajeros o de carga, que para su tracción dependen de un motor de combustión interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología que les proporciona velocidad superior a los veinticinco kilómetros por hora;

  19. Vehículo no motorizado: vehículo de tracción humana como bicicleta, monociclo, triciclo, cuatriciclo; vehículos recreativos como patines, patinetas y monopatines; incluye a aquellos asistidos por motor de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, y los que son utilizados por personas con discapacidad;

  20. Vía: espacio físico destinado al tránsito de Personas peatonas y Vehículos;

  21. Vía pública: todo espacio de dominio público y uso común destinado al tránsito de Personas peatonas y Vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y la instalación de infraestructura y mobiliario; y

  22. Vialidad: conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana.

ARTÍCULO 3 Son autoridades estatales y municipales, en materia de tránsito, vialidad y control vehicular, en sus respectivas competencias y jurisdicciones, las siguientes:
  1. Autoridad Estatal:

    a) El Gobernador del Estado;

    (REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2019)

    b) El Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana;

    (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2008)

    c) El Director General de la Policía Estatal de Caminos; y

    d) (DEROGADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2008)

  2. Autoridad Municipal:

    a) El Ayuntamiento;

    b) El Presidente Municipal o Primer Concejal; y

    c) La Policía de Tránsito y Vialidad Municipal.

    (REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2019)

ARTÍCULO 4

La autoridad facultada para expedir, suspender, revocar o cancelar definitivamente la licencia o permiso de manejo a persona determinada, será la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana a través de la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos, acorde a las demás facultades y obligaciones que le confiere esta Ley, su Reglamento, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y demás normatividad en vigor que le resulte aplicable.

ARTÍCULO 5 En materia de tránsito, vialidad y control de vehículos, peatones y animales, corresponde a la autoridad Estatal en el ámbito de su respectiva competencia:
  1. Realizar acciones de planeación, regulación, ordenamiento, y vigilancia en las carreteras y puentes estatales, caminos pavimentados o de terracería, brechas y pasos de circulación temporales o permanentes, e imponer en su caso las sanciones a que se hagan acreedores los que violen las disposiciones en la materia;

  2. Establecer las políticas y lineamientos técnicos en la materia, en términos de esta misma Ley, su Reglamento y demás legislación relativa aplicable;

  3. Administrar y dirigir a la Policía Estatal de Caminos, así como coordinar sus acciones con las demás autoridades federales, estatales y municipales, a efecto de garantizar la debida circulación y organización del tránsito de vehículos, peatones y animales en el territorio del Estado, e igualmente en la procuración y salvaguarda del orden e interés público;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2015)

  4. Conocer de los ilícitos, incidentes o faltas administrativas cometidas en la vía pública de comunicación terrestre. En su caso, dar aviso inmediato y remitir a las autoridades federales, estatales y municipales, los asuntos de su competencia en los términos jurisdiccionales y legales correspondientes, poniendo a su disposición a personas, elementos materiales y probatorios que en razón de flagrancia y de colaboración institucional obren o se encuentren en su poder;

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2015)

  5. Conocer de los ilícitos, incidentes o faltas administrativas cometidas por los conductores contra la movilidad de personas con discapacidad en lugares de libre acceso al público en general, por el uso indebido u obstrucción de rampas o espacios dedicados a su desplazamiento, estacionamiento o resguardo vehicular en plazas, locales, establecimientos comerciales o cualquier espacio de naturaleza análoga, aplicando en su caso las sanciones que correspondan. Para tales efectos, los propietarios o las personas que se encuentren al frente o como responsables del establecimiento de que se trate, deberán permitir el acceso sin dilación a las autoridades; y

  6. Las demás que le confiera expresamente esta Ley y demás ordenamientos legales.

    El Poder Ejecutivo del Estado concertará y coordinará con las...

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