Ley General de los Pueblos y Comunidades Indigenas del Estado de Durango

LEY GENERAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MARZO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 22 de julio de 2007.

EL CIUDADANO CONTADOR PÚBLICO ISMAEL ALFREDO HERNANDEZ DERAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 9 de diciembre de 2002, 21 de abril de 2004 y 25 de mayo de 2006, se presentaron tres Iniciativas de Decreto, la primera presentada por integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura los CC. Diputados María del Rosario Castro Lozano, Víctor Joel Martínez Martínez, Mario Moreno Salas, Rubén Velazco Murguía, Laura Elena Estrada Rodríguez, Jesús Pérez Sáenz y Miguel Angel Jáquez Reyes; la segunda presentada por el entonces Diputado Adán Soria Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; y la tercera presentada por el Gobernador Constitucional del Estado, C.P. Ismael Alfredo Hernández Deras; las cuales tienen como propósito fundamental crear la LEY DE DERECHOS Y CULTURA ÍNDIGENA DEL ESTADO DE DURANGO, mismas que fueron turnadas a la Comisión de Asuntos Indígenas integrada por los CC. Diputados: Jesús Alvarado Cabrales, Héctor Eduardo Vela Valenzuela, Gloria Guadalupe Martínez Castañola, Alejandrino Herrera Bailón y Rigoberto Flores Ochoa; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS

[...]

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXIII Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 391

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A:

LEY GENERAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE DURANGO

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 17

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 9

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

ARTÍCULO 1 Esta Ley es de orden público e interés social, emitida bajo los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales en materia indígena y es reglamentaria del artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

Es obligación de las autoridades estatales, municipales y de la sociedad en general, la observancia y el cumplimiento del presente ordenamiento. El Estado y los Municipios deben incluir dentro de sus planes y programas de desarrollo a las comunidades indígenas de los pueblos asentados en el territorio del Estado, en los términos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 2 La presente Ley tiene por objeto el desarrollo, reconocimiento, preservación y defensa de los derechos y cultura de los pueblos y comunidades indígenas, así mismo establece las obligaciones del Estado y sus Municipios para garantizar el cumplimiento de los referidos objetivos.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2023)

Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, el Estado y los Municipios podrán solicitar en cualquier momento la asesoría y apoyo del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas conforme a la Ley que regula las funciones de dicho instituto y la normativa aplicable.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

ARTÍCULO 3 El Estado de Durango tiene una composición pluricultural y pluriétnica sustentada en sus pueblos y comunidades indígenas

Esta Ley reconoce y protege a los pueblos y comunidades indígenas Tepehuana u O'dam, Huicholes o Wirrárika, Mexicaneros o Náhuatl, Tarahumaras o Rarámuris y Coras, asentados en el Estado de Durango, cuyas formas e instituciones sociales, económicas y culturales los identifican y distinguen del resto de la población del Estado.

Los indígenas procedentes de otra entidad federativa o de otro país, que transiten o residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado, serán sujetos de las obligaciones y derechos de la presente Ley; por lo anterior, se les reconoce el derecho a la protección de sus costumbres, usos, tradiciones, lengua, religión, indumentaria y rasgos culturales.

Los derechos de los pueblos indígenas que reconoce la presente Ley, serán ejercidos a través de sus respectivas autoridades tradicionales.

(REFORMADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

ARTÍCULO 4 La aplicación de esta Ley corresponde al Estado, a los Municipios y a las autoridades tradicionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el objeto de asegurar el respeto de los derechos humanos y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado.
ARTÍCULO 5 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Autonomía: La facultad de un pueblo de gobernar a sus miembros, definir sus propias reglas internas de organización, elegir a sus autoridades y resolver sus conflictos;

  2. Autoridades tradicionales: Aquéllas electas y reconocidas por los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con sus sistemas normativos internos;

  3. Comunidad Indígena: Unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio determinado que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos;

  4. Derechos Colectivos: Aquéllos que reconoce el Orden Jurídico Mexicano a los pueblos y comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social, agropecuario, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, permanencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a los pueblos indígenas;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  5. Derechos Humanos: Aquéllos que reconoce el Orden Jurídico Mexicano a todo hombre o mujer, independiente a su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

  6. El Estado: Estado de Durango, parte integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos;

  7. Lenguas Indígenas: Son aquéllas que proceden de los pueblos que se establecieron en el territorio mexicano antes de iniciarse la colonización y que se reconocen por conservar un conjunto ordenado y sistematizado de formas orales, escritas y otras simbólicas de comunicación entre sí:

    (REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  8. Libre Determinación: El derecho de los pueblos y comunidades indígenas para autogobernarse, tener su propia identidad como pueblo y decidir sobre su vida presente y futura, en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional;

  9. Municipios: Aquéllos que en su jurisdicción cuenten con población indígena asentada en forma temporal o permanente;

  10. Pueblos Indígenas: Aquéllos que se conforman con personas que descienden históricamente desde los pueblos que habitaron el territorio que hoy corresponde al Estado antes de la colonización, que hablan la misma lengua, tienen autoridades tradicionales, conservan sus sistemas normativos, cultura e instituciones sociales, políticas y económicas o parte de ellas;

  11. Sistema religioso tradicional: Conjunto de manifestaciones públicas o privadas con connotación o contenido religioso, cuyas prácticas se realizan históricamente por los pueblos y comunidades indígenas;

  12. Sistemas Normativos Internos: Normas de carácter oral y consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos, organización y gobierno que son aplicadas por sus autoridades tradicionales en la resolución de conflictos;

  13. Territorio Indígena: Porción del territorio estatal que se constituye por espacios continuos o discontinuos que se extiende de los límites de la comunidad, ocupados o utilizados por los indígenas, en los cuales, se manifiesta su cosmovisión y su vida comunitaria sin detrimento alguno de la soberanía de la República, ni de la autonomía del Estado o de sus Municipios, y

  14. Usos y Costumbres: Conjuntos de instituciones, procedimientos y normas que contribuyen a la integración social de los pueblos y comunidades indígenas que constituyen el rasgo característico que los individualiza como tales.

ARTÍCULO 6 El Estado y los Municipios promoverán acciones encaminadas a eliminar la desigualdad y discriminación social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas, para descartar todo supuesto de superioridad de un grupo sobre los demás, e impulsará la construcción de una sociedad armónica, basada en el respeto a la diversidad pluricultural.
ARTÍCULO 7 Para garantizar el acceso de los pueblos y comunidades indígenas al ejercicio del derecho de petición, toda promoción que se presente ante las autoridades estatales o municipales, por cualquier indígena en particular, o por la autoridad tradicional de un pueblo o comunidad indígena, podrá ser redactada en su propia lengua o en español

Las autoridades tienen el deber de recibirla, previniendo en términos de Ley, la intervención de un intérprete para darle respuesta escrita en el idioma o lengua que se haya presentado y en breve término.

ARTÍCULO 8 El Estado y los Municipios en...

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