Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

Páginas709-749
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cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY GENERAL PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA
DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCION Y
ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE ESTOS DELITOS
ARTICULO CUARTO. Se REFORMA la denominación del Título Tercero y
el nombre del Capítulo II de ese mismo Título y se REFORMAN los artículos
2o., fracción I; 5o., párrafos tercero y cuarto, 6o.; 7o., fracción I; 9o.; 23,
fracción II; 44, primer párrafo; 45, segundo párrafo; 52, primer párrafo; 62,
primer párrafo; 81, primer párrafo, segundo párrafo en su fracción I y los
párrafos cuarto y quinto; 88, fracción VI, inciso a); 97, primer párrafo; 104,
primer y tercer párrafos; 108; 109, primer párrafo; 110, primer párrafo; 113,
fracciones II, III, V, VII y XI; 114, primer párrafo; 115, primer párrafo; 116,
primer párrafo y fracción VII; 123, primer y tercer párrafos; 124 y 125 de la
Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de
Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos
Delitos, para quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 19 de enero de 2018
1
LEY PREVENIR TRATA DE PERSONAS/GENERALIDADES 1-2
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
FELIPE DE JESUS CALDERON HINOJOSA, Presidente de los Estados Uni-
dos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRE-
TA:
ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y
Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asis-
tencia a las Víctimas de estos Delitos.
LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE
PERSONAS Y PARA LA PROTECCION Y ASISTENCIA
A LAS VICTIMAS DE ESTOS DELITOS
LIBRO PRIMERO
DE LO SUSTANTIVO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1o. La presente Ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI,
párrafo primero, en materia de trata de personas, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y es de orden público e interés social.
ARTICULO 2o. Esta Ley tiene por objeto:
(R) I. Establecer competencias y formas de coordinación para la preven-
ción, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata
de personas entre los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y Mu-
nicipales; (DOF 19/01/18)
II. Establecer los tipos penales en materia de trata de personas y sus sancio-
nes;
III. Determinar los procedimientos penales aplicables a estos delitos;
2-3 EDICIONES FISCALES ISEF
2
IV. La distribución de competencias y formas de coordinación en materia de
protección y asistencia a las víctimas de los delitos objeto de esta Ley;
V. Establecer mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad,
la integridad y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas,
niños y adolescentes, cuando sean amenazados o lesionados por la comisión de
los delitos objeto de esta Ley; y
VI. Reparar el daño a las víctimas de trata de personas de manera integral,
adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la
afectación sufrida.
ARTICULO 3o. La interpretación, aplicación y definición de las acciones para
el cumplimiento de la presente Ley; el diseño e implementación de acciones de
prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos objeto del presente
ordenamiento legal, así como para la protección y asistencia a las víctimas, ofendi-
dos y testigos, se orientarán, además de lo previsto en el orden jurídico nacional,
por los siguientes principios:
I. Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplica-
ción más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y de-
más derechos humanos de las víctimas y los ofendidos de los delitos previstos por
esta Ley. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar
su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo
de su identidad y datos personales;
II. Perspectiva de género: Entendida como una visión científica, analítica y polí-
tica sobre las mujeres y los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que
permite enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas a fin de
establecer políticas y acciones de Estado transversales para disminuir hasta abatir
las brechas de desigualdad entre los sexos y garantizar el acceso a la justicia y el
ejercicio pleno de sus derechos;
III. Prohibición de la esclavitud y de la discriminación, en los términos del artícu-
IV. Interés superior de la infancia: Entendido como la obligación del Estado de
proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas,
ofendidos y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección
integral y su desarrollo armónico.
Los procedimientos señalados en esta Ley reconocerán sus necesidades
como sujetos de derecho en desarrollo.
El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
V. Debida diligencia: Obligación de los servidores públicos de dar respuesta
inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación,
persecución y sanción, así como en la reparación del daño de los delitos previstos
por esta Ley, incluyendo la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos;
VI. Prohibición de devolución o expulsión: Las víctimas de los delitos previstos
en esta Ley no serán repatriadas a su país o enviadas a su lugar de origen en terri-
torio nacional, cuando su vida, libertad, integridad, seguridad o las de sus familias,
corra algún peligro. La autoridad deberá cerciorarse de esta condición.
En el caso de los refugiados, se les reconozca o no tal calidad, no se les podrá
poner en fronteras o territorios donde el peligro se dé por causa de su raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas o cual-
quier otra razón que permita creer que su seguridad e integridad estarían en riesgo,
independientemente de cuál sea su estatus jurídico como extranjero en cuanto a
duración y legalidad.
La repatriación de las víctimas extranjeras de los delitos previstos en esta Ley,
será siempre voluntaria y conforme a los protocolos de repatriación vigentes, para
garantizar un retorno digno y seguro;

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