Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

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LEY GRAL. DESAPARICION FORZADA/DISPOSICIONES GRALES. 1-2
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRE-
TA:
ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacio-
nal de Búsqueda de Personas.
LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICION FOR-
ZADA DE PERSONAS, DESAPARICION COMETIDA
POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE
BUSQUEDA DE PERSONAS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en todo el territorio nacional, de conformidad con el mandato establecido
en el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
ARTICULO 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre
las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para buscar a las Personas
Desaparecidas y No Localizadas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir,
investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados
que establece esta Ley;
II. Establecer los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas
y desaparición cometida por particulares, así como otros delitos vinculados y sus
sanciones;
III. Crear el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
2-4 EDICIONES FISCALES ISEF
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IV. Crear la Comisión Nacional de Búsqueda y ordenar la creación de Comisio-
nes Locales de Búsqueda en las Entidades Federativas;
V. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desapa-
recidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asis-
tencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no
repetición, en términos de esta Ley y la legislación aplicable;
VI. Crear el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas; y
VII. Establecer la forma de participación de los Familiares en el diseño, imple-
mentación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación
de Personas Desaparecidas y No Localizadas; así como garantizar la coadyuvancia
en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter sus opiniones,
recibir información, aportar indicios o evidencias.
ARTICULO 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades
de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y
se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protec-
ción y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo el principio pro persona.
ARTICULO 4. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Banco Nacional de Datos Forenses: a la herramienta del Sistema Nacional
que concentra las bases de datos de las Entidades Federativas y de la Federación;
así como, otras bases de datos que tengan información forense relevante para la
búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
II. Comisión Ejecutiva: a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
III. Comisiones de Víctimas: a las Comisiones de Atención a Víctimas de las
Entidades Federativas;
IV. Comisión Nacional de Búsqueda: a la Comisión Nacional de Búsqueda
de Personas;
V. Comisiones Locales de Búsqueda: a las Comisiones de Búsqueda de Per-
sonas en las Entidades Federativas;
VI. Consejo Ciudadano: al Consejo Nacional Ciudadano, órgano del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas;
VII. Declaración Especial de Ausencia: a la Declaración Especial de Ausencia
por Desaparición;
VIII. Entidades Federativas: a las partes integrantes de la Federación a que se
IX. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, ten-
gan parentesco con la Persona Desaparecida o No Localizada por consanguinidad
o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en
línea transversal hasta el cuarto grado; el o la cónyuge, la concubina o concubina-
rio o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u
otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económi-
camente de la Persona Desaparecida o No Localizada, que así lo acrediten ante las
autoridades competentes;
X. Fiscalías Especializadas: a la Fiscalía Especializada de la Procuraduría y
de las Procuradurías Locales cuyo objeto es la investigación y persecución de los
delitos de Desaparición Forzada de Personas y la cometida por particulares;
XI. Grupo de Búsqueda: al grupo de personas especializadas en materia de
búsqueda de personas de la Comisión Nacional de Búsqueda, que realizarán la
búsqueda de campo, entre otras;
XII. Instituciones de Seguridad Pública: a las instituciones policiales, de
procuración de justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo
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Nacional de Seguridad Pública, encargadas o que realicen funciones de Seguridad
Pública en los órdenes federal, local y municipal;
XIII. Mecanismo de Apoyo Exterior: el Mecanismo de Apoyo Exterior de Bús-
queda e Investigación es el conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar
el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el
ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus familias que se encuentren
en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones del ordenamiento
jurídico mexicano establecidas en esta Ley, coadyuvar en la búsqueda y localiza-
ción de personas migrantes desaparecidas con la Comisión Nacional de Búsqueda
y en la investigación y persecución de los delitos que realicen las Fiscalías Especia-
lizadas en coordinación con la Unidad de Investigación de Delitos para Personas
Migrantes, así como para garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico
nacional en favor de las víctimas y ofendidos del delito. El Mecanismo de Apoyo
Exterior funciona a través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y
Agregadurías de México en otros países;
XIV. Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o
la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición
o no localización de una persona;
XV. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se
presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión
de un delito;
XVI. Persona No Localizada: a la persona cuya ubicación es desconocida y
que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se
relaciona con la probable comisión de algún delito;
XVII. Protocolo Homologado de Búsqueda: al Protocolo Homologado para la
Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas;
XVIII. Protocolo Homologado de Investigación: al Protocolo Homologado
para la investigación de los delitos materia de esta Ley;
XIX. Procuraduría: a la Procuraduría General de la República;
XX. Procuradurías Locales: a las Fiscalías o Procuradurías Generales de Jus-
ticia de las Entidades Federativas;
XXI. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No
Localizadas, que concentra la información de los registros de Personas Desapare-
cidas y No Localizadas, tanto de la Federación como de las Entidades Federativas;
XXII. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: al Re-
gistro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que
concentra la información forense procesada de la localización, recuperación, iden-
tificación y destino final de los restos tanto de la Federación como de las Entidades
Federativas, cualquiera que sea su origen;
XXIII. Registro Nacional de Fosas: al Registro Nacional de Fosas Comunes
y de Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas co-
munes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del
país, así como de las fosas clandestinas que la Procuraduría y las Procuradurías
Locales localicen;
XXIV. Reglamento: al Reglamento de esta Ley;
XXV. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente
conoce de la desaparición o no localización de una persona;
XXVI. Sistema Nacional: al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XXVII. Tratados: a los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte; y
XXVIII. Víctimas: aquéllas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas.

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