Ley General de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2015

LEY GENERAL DE INGRESOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE OAXACA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015.

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Quinta Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 27 de diciembre de 2014.

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA. A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 671

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO La Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, aprueba la Ley General de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2015, para quedar en los siguientes términos:

LEY GENERAL DE INGRESOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE OAXACA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015.

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Auditoria: Auditoria Superior del Estado de Oaxaca;

  2. Ayuntamiento: Órgano Colegiado del gobierno municipal;

  3. Código: Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca;

  4. Congreso: Congreso del Estado de Oaxaca;

  5. Ley de Coordinación: Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca;

  6. Ley de Fiscalización: Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Oaxaca;

  7. Municipios: 570 municipios que integran el territorio del Estado de Oaxaca;

  8. Tesorería: Tesorería Municipal o su equivalente de conformidad con el Bando de Policía y Gobierno que organicen la administración pública municipal; y

  9. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 2 Es competencia exclusiva de la Tesorería la recaudación y administración de todos los ingresos establecidos legalmente que perciba el Municipio, cualquiera que sea su forma o naturaleza, aun cuando se destinen a un fin específico.

Para tal efecto la Tesorería deberá identificar cada uno de los ingresos en cuentas bancarias productivas específicas, en las cuales se depositarán los recursos municipales, así como los asignados, transferidos y/o subsidiados por la Federación o Estado durante el ejercicio fiscal 2015.

Artículo 3

Los ingresos que se recauden por parte de los órganos paramunicipales o comités con independencia de la denominación que reciban, por los diversos conceptos que se establezcan deberán concentrarse en la Tesorería dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su recepción y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza en los registros contables de la Tesorería, y reportarse en los informes de avance de gestión y cuenta pública de conformidad con lo establecido en la Ley de Fiscalización.

También se transferirán en la Tesorería en el plazo señalado en el párrafo anterior, los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público y los derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de los órganos paramunicipales y comités, así como los ingresos que se obtengan por la suscripción de convenios, donativos y cualquier otro bien financiero o material que reciban por cualquier otro título no considerado en los anteriores.

Por lo que estarán obligados a informar a quienes deban efectuar pagos, transferencias o ministración que éstas deberán realizarse ante la Tesorería.

El incumplimiento en la transferencia oportuna a que se refieren los párrafos anteriores, generará la obligación de pagar cargas financieras por concepto de indemnización a la Hacienda Pública Municipal.

La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la que resulte de promediar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por el Banco de México en su página de internet durante el periodo que dure la falta de concentración. En el caso de que por cualquier motivo se deje de publicar la mencionada tasa se utilizará la tasa de interés que el Banco de México de a conocer en sustitución de la misma.

El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual a que se refiere el párrafo anterior entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el importe no concentrado oportunamente.

Artículo 4 El pago extemporáneo de contribuciones dará lugar al cobro de recargos, a razón de 0.75 por ciento mensual calculados por cada mes o fracción que transcurra y se computarán a partir del día siguiente a la fecha o vencimiento del plazo de pago hasta su total liquidación.
Artículo 5 En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causaran recargos:
  1. Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos; y

  2. Cuando de conformidad con el Código, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:

  1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual;

  2. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual; y

  3. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.5 por ciento mensual.

Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la actualización realizada conforme a lo establecido por el Código.

Los recargos anteriores serán aplicables, siempre y cuando, no se contemplen en las leyes de Ingresos que hayan sido aprobadas por el Congreso.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 11

DE LOS INGRESOS Y EL ENDEUDAMIENTO PÚBLICO.

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 6 a 11

DE LOS INGRESOS Y EL ENDEUDAMIENTO PÚBLICO.

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