Ley General del Catastro y la Informacion Territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza



TÍTULO PRIMERO

DE LA FUNCIÓN CATASTRAL

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 105
ARTÍCULO 1 Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto organizar y regir la función catastral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como establecer las bases para el control y valoración de la propiedad inmobiliaria.
ARTÍCULO 3 La interpretación y aplicación de la presente Ley y su Reglamento corresponde a las autoridades catastrales, conforme a la competencia y atribuciones que en la misma se establecen.
ARTÍCULO 4 Los actos y resoluciones en materia de catastro se emitirán en la forma, términos y procedimientos establecidos en la presente ley

A falta de disposición expresa serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal, o en su caso, las del Código Civil ambos para el Estado de Coahuila.

ARTÍCULO 5 Los bienes de propiedad Federal, Estatal o Municipal, y los pertenecientes a gobiernos extranjeros que se destinen a usos oficiales, serán registrados y valuados de acuerdo con la presente ley, clasificándolos en un padrón especial.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2012)

ARTÍCULO 6 Los propietarios, poseedores o usufructuarios y entidades públicas, previo pago de los derechos correspondientes, podrán solicitar los servicios relacionados con la información catastral, geográfica y estadística, así como las publicaciones, cartografía, certificaciones, reproducciones y demás que tienen a su cargo el Instituto y las autoridades catastrales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE MAYO DE 2012)

ARTÍCULO 7 El Instituto, con el propósito de informar a los particulares, mandará publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los costos de los servicios que preste, a través del Instituto, en función de las actividades que desarrolla, previa aprobación de las cuotas o tarifas respectivas por parte del Consejo directivo.

Los derechos por servicios catastrales que prestan las autoridades municipales, estarán previstos en las leyes fiscales correspondientes.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 27

DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES Y SUS ATRIBUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 8 a 13

DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES

(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

ARTÍCULO 8 Son autoridades en materia de catastro:
  1. El Congreso del Estado para aprobar los elementos que sirvan de base para fijar las contribuciones sobre materia inmobiliaria.

  2. (DEROGADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2012)

    (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

  3. El Instituto Registral y Catastral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

    (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2010)

  4. Los ayuntamientos.

    (REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2010)

  5. Los titulares de las Unidades Catastrales Municipales.

    (ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2010)

  6. Los titulares de las direcciones o de los departamentos encargados del catastro en los municipios.

ARTÍCULO 9 Coadyuvarán con las Autoridades Catastrales, para el mejor desempeño de sus atribuciones:
  1. Las Juntas Catastrales Municipales.

  2. Las dependencias del Gobierno Federal, Estatal y Municipal.

  3. Las Cámaras de Comercio, de Industria y de Propietarios de Bienes Raíces.

  4. Los Colegios de Profesionistas cuya actividad tenga relación con las funciones del Catastro.

  5. Las Asociaciones Agropecuarias.

  6. Las personas o instituciones privadas cuya colaboración se haga necesaria a juicio de las autoridades catastrales.

ARTÍCULO 11 Compete a los Ayuntamientos:
  1. Ejecutar las acciones necesarias para integrar la Junta, conforme a las disposiciones previstas en la ley y su reglamento.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

  2. Remitir a la Junta los proyectos de las tablas de valores que sean elaborados y remitidos, de manera conjunta por el Instituto y la unidad para que, si lo considera procedente, realice observaciones y recomendaciones a los valores en ellos contenidos.

  3. Remitir al Instituto y a la Unidad las observaciones y recomendaciones que la junta haga a los proyectos de tablas generales de valores para, en su caso, incorporarlos en los proyectos.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

  4. Aprobar los proyectos de las tablas de valores que les remita el Instituto y la Unidad de manera conjunta.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

  5. Proponer al Congreso del Estado con arreglo a esta ley, las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones.

    (ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

  6. Suscribir, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de colaboración administrativa en materia de catastro con el Estado, organismos descentralizados de éste y con las personas físicas y morales que se consideren conveniente para el mejor desarrollo del catastro.

    (ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

  7. Las demás que expresamente les confiera esta ley, su reglamento u otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 12 Cada ayuntamiento deberá establecer una Unidad Catastral Municipal, que estará integrada por las áreas y el personal técnico y administrativo que señale el presupuesto correspondiente y que tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

  1. Elaborar los proyectos de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, conforme a las disposiciones que establece esta ley y su reglamento y demás aplicables.

  2. Remitir a la Junta, los proyectos a que se refiere la fracción anterior.

    (REFORMADA, P.O. 8 DE MAYO DE 2012)

  3. Analizar, de manera conjunta con el Instituto, las observaciones y recomendaciones formuladas por la junta.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

  4. Proponer y emitir los valores catastrales en términos de la presente ley y para los efectos previstos en ella.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

  5. Auxiliar a la Junta y, en su caso, al Instituto, proporcionándoles los datos, informes y elementos que le solicite.

  6. Deslindar, describir, clasificar, valuar, inscribir y controlar la propiedad raíz rústica y urbana del municipio, ya sea federal, estatal, o particular.

  7. Proyectar la nomenclatura de calles y fincas urbanas.

  8. Conocer y registrar oportunamente los cambios que se operen en la propiedad inmobiliaria y que alteren los datos que integran la inscripción catastral.

  9. Formular y mantener al día los planos catastrales, general, parciales, que sean necesarios, de acuerdo con las normas y procedimientos que señalen esta ley, su reglamento y las disposiciones que emitan las autoridades competentes.

  10. Captar y registrar las características del territorio municipal, tanto urbanas como rústicas, a fin de apoyar a las diversas dependencias y entidades en las tareas propias de la planeación del desarrollo territorial, de tal forma que permita la explotación al máximo de los recursos naturales de municipio.

  11. Verificar la información catastral de los predios y solicitar a las dependencias y organismos federales y estatales, así como a los propietarios o poseedores de predios, los datos, documentos o informes que sean necesarios para integrar o actualizar el catastro municipal.

  12. Ordenar y practicar visitas domiciliarias para verificar los datos proporcionados en sus manifestaciones o avisos así como para obtener la información de las características de los predios y proceder a su registro.

  13. Conocer y resolver las inconformidades que se presenten de acuerdo con los términos de la presente ley y su reglamento.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

  14. Informar al Instituto sobre los cambios y modificaciones que sufran la propiedad inmobiliaria y los valores catastrales.

  15. Designar en le (sic) ámbito de su competencia la persona o personas que deberán practicar las visitas, inspecciones o verificaciones y expedir las constancias de identificación correspondientes.

  16. Las demás que le señalen la presente ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 13 El titular de la Unidad será en todo caso, el funcionario competente para ejercer las facultades y cumplir con las obligaciones que establece esta ley y su reglamento.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 14 a 22.bis

DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

ARTÍCULO 14 El Instituto es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, encargado de todo lo relacionado con la planeación, rectoría, vigilancia y subsidiariedad administrativa en materia de catastro en el Estado

Tendrá su domicilio en la ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, sin perjuicio de que pueda establecer en otras poblaciones de la entidad, las instalaciones y oficinas que estime necesarias para el cumplimiento de su objeto. El Instituto en coordinación con los ayuntamientos, expedirá las políticas, lineamientos y normas técnicas de carácter general relativas al ejercicio de la función catastral de acuerdo con las características y necesidades de cada municipio; así como las correspondientes a la organización y funcionamiento de los catastros municipales, con la facultad de realizar la vigilancia necesaria a los municipios para el cumplimiento de las disposiciones en materia catastral.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)

ARTÍCULO 15 La dirección y administración del Instituto estarán a cargo de una Dirección General, que será designado por la persona titular del Ejecutivo y los demás órganos que prevea su reglamento interior.

El Instituto contará, además, con el personal necesario para su eficaz funcionamiento, conforme al...

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