Ley General de Bienes del Estado de Coahuila

LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO DE COAHUILA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE JUNIO DE 2014.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el miércoles 4 de septiembre de 1974.

EL C. ING. EULALIO GUTIERREZ TREVIÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del mismo, ha decretado lo siguiente:

EL XLVI CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,

DECRETA:

Número: 94.-

LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO DE COAHUILA.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 66
ARTICULO 1o Los bienes de dominio del poder público del Estado de Coahuila son:
  1. Bienes del dominio público del Estado; y

  2. Bienes del dominio privado del Estado.

ARTICULO 2o Son bienes del dominio público:
  1. Los de uso común;

  2. Las aguas que con arreglo al artículo 27 de la Constitución Federal corresponden al Estado de Coahuila y estén destinadas a un servicio público, así como los cauces y vasos de las mismas;

  3. Los inmuebles propiedad del Estado destinados por éste a un servicio público y los equiparados a éstos, conforme a la presente ley;

  4. Cualesquiera otros inmuebles propiedad del Estado, declarados por ley inalienables e imprescriptibles; los demás bienes declarados por el Congreso del Estado monumentos históricos o arqueológicos y que, previa declaración de expropiación y mediante indemnización pasen al patrimonio del Estado, así como los demás bienes que adquiera el Estado por causa de utilidad pública;

  5. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los especificados en las fracciones anteriores;

  6. Los muebles propiedad del Estado que por su naturaleza normal u ordinaria no sean substituibles, como los expedientes de las oficinas y archivos públicos, los libros raros, las piezas históricas o arqueológicas, las obras de arte de los museos, etc.

  7. Los muebles propiedad del Estado de uso común o que estén destinados a un servicio público, siempre que no sean consumibles por el primer uso.

ARTICULO 3o Son bienes de dominio privado del Estado:
  1. Las tierras y aguas de propiedad estatal susceptibles de enajenarse a los particulares;

  2. Los bienes vacantes situados dentro del territorio del Estado;

  3. Los bienes que hayan formado parte de una corporación pública creada por una ley local, que se extinga; y

  4. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título traslativo de dominio, adquiera el Estado, y que no estén comprendidos en el artículo 2o. de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

ARTICULO 4o Los bienes a que se refiere el artículo anterior, así como los que formen parte de los bienes del dominio privado de los municipios, pasarán a formar parte del dominio público cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparán a los servicios públicos o de hecho que se utilicen para esos fines.

Corresponderá a los ayuntamientos de la entidad, previo acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, incorporar al dominio público, mediante acuerdo expreso, un bien que forme parte del dominio privado del municipio, siempre que su posesión corresponda al respectivo municipio.

ARTICULO 5o Los bienes de dominio público del Estado estarán sometidos, para todos los efectos legales, a la jurisdicción exclusiva de los poderes locales, en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 6o Los bienes de dominio privado del Estado se regirán por las disposiciones de esta ley

En lo no previsto, se estará a los preceptos del Código Civil del Estado o, en su defecto, a lo que dispongan otras leyes locales.

ARTICULO 7o La presente ley es de observancia general y aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado de Coahuila.
ARTICULO 8o Las disposiciones de esta ley son de interés público

En consecuencia, serán nulos de pleno derecho todos los actos que contraríen su aplicación, y por consiguiente, no producirán efecto legal alguno.

CAPITULO II Artículos 9 a 30

DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO.

ARTICULO 9o Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y, mientras no varíe su situación jurídica, no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina

Los particulares y las entidades públicas sólo podrán adquirir sobre el uso o aprovechamiento de estos bienes, los derechos regulados en esta Ley.

Sin embargo, se regirán por el derecho común los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de esos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios, o la autorización de los usos a que alude el artículo 27 de esta Ley.

Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en los términos del derecho común, sobre los bienes de dominio público. Los derechos de tránsito, de vistas, de luces, de derrames y otros semejantes, sobre dichos bienes, se regirán exclusivamente por acuerdo expreso del Gobernador del Estado que nunca podrá importar un gravamen o derecho real limitativo de la propiedad, por ser dichos bienes domaniales (sic), inalienables e imprescriptibles.

ARTICULO 10 Corresponde al Ejecutivo del Estado:
  1. Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público del Estado, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta ley;

  2. Incorporar al dominio público mediante acuerdo expreso, un bien que forme parte del dominio privado estatal, siempre que su posesión corresponda al Estado;

  3. Desincorporar del dominio público, mediante acuerdo expreso y en los casos que la ley lo permita, un bien mueble que haya dejado de utilizarse en el fin respectivo, para que pase a formar parte de los bienes del dominio privado del Estado;

  4. Dictar las normas a que deberán sujetarse el uso, la vigilancia y el aprovechamiento de los bienes de dominio público y tomar las medidas administrativas encaminadas a obtener, mantener o recuperar la posesión de ellos, así como a remover cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para un uso que no sea común o de servicio público;

  5. Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que con violación de un precepto legal o por error, dolo o violencia, se hayan dictado y que perjudiquen o restrinjan los derechos del Estado sobre los bienes de dominio público o los intereses legítimos de tercero; y

  6. En general, dictar las disposiciones ejecutivas que demande el cumplimiento de las normas a que están sometidos los bienes de dominio público.

ARTICULO 11 Cuando a juicio del Ejecutivo existan motivos que lo ameriten, podrá abstenerse de dictar las resoluciones concretas o de seguir los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, y ordenar al Ministerio Público que someta el asunto al conocimiento de los tribunales

El procedimiento se tramitará sumariamente y dentro del mismo podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes, la cual se decretará de plano.

ARTICULO 12 Las resoluciones de que trata el artículo 10 de esta Ley podrán ser reclamadas ante el Ejecutivo del Estado, mediante procedimiento que se sujetará a las siguientes reglas:
  1. Cualquiera que sufra un perjuicio individual directo y actual, tendrá derecho a oponerse a la resolución correspondiente;

  2. La instancia deberá proponerse dentro de los quince días siguientes a aquél de la notificación al opositor, o del inicio de la ejecución cuando no haya habido notificación;

  3. Excepción hecha de casos urgentes o de notorio interés público, a juicio del Ejecutivo del Estado, éste, interpuesto el recurso, ordenará la suspensión de la ejecución de la providencia reclamada, previa garantía bastante que otorgará el recurrente y, además, adoptará las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos del Estado;

  4. Interpuesto el recurso se comunicará al tercero interesado si lo hubiere y se concederá un término prudente, no menor de veinte días, para pruebas. La admisión de éstas se hará en lo posible conforme a las disposiciones del juicio sumario previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, pero no procederá la confesional y en la pericial se designará solamente al perito que proponga el opositor, salvo cuando hubiere tercero, caso en el que éste tendrá también derecho a designar un perito;

  5. La autoridad podrá mandar practicar, de oficio, los estudios y diligencias que estime oportunos durante la tramitación del recurso;

  6. Desahogadas las pruebas admitidas o concluido el plazo previsto en la fracción IV, quedará el expediente durante diez días comunes a la vista del opositor y del tercero para que aleguen;

  7. Dentro de los diez días siguientes se dictará la resolución que corresponda. La autoridad no tendrá que sujetarse a las reglas especiales de valoración de la prueba, pero estimará cuidadosamente las ofrecidas y se ocupará de todas las argumentaciones presentadas; y

  8. La resolución se comunicará a los interesados, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Esta resolución no podrá ser revocada o anulada administrativamente y tendrá presunción de legalidad en cualquier procedimiento jurisdiccional que contra ella se intente.

ARTICULO 13 Las concesiones sobre los bienes de dominio público no crean derechos reales

Otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho de realizar los usos, explotaciones o aprovechamientos que se precisen en el acuerdo de concesión respectiva, a condición de que su titular cumpla con las obligaciones que en aquél se le impongan.

ARTICULO 14 La nulidad, resición (sic) o caducidad de las concesiones sobre...

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