Ley General de Bienes del Estado

LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE AGOSTO DE 2014.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el martes 25 de diciembre de 1973.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

GUILLERMO MORALES BLUMENKRON, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha dirigido el siguiente:

DECRETO:

EL H. XLV CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA,

C O N S I D E R A N D O :

Que por el oficio número 4179 de fecha 30 de noviembre de 1973 el C. Guillermo Morales Blumenkron, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometió a la consideración de este H. Congreso la iniciativa de Ley General de Bienes del Estado.

Que para cumplir con los trámites Constitucionales reglamentarios se turnó dicha iniciativa a la Comisión de Hacienda e Impuestos Municipales para que formulara su Dictamen, la que lo hizo en el sentido de que debería aprobarse dicha Ley.

Que al tenor del primer párrafo del artículo 27 de la Constitución General de la República, el origen de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional radica en la Nación, y a ella corresponde el derecho de transmitirla para constituir la propiedad privada, la que se regula en los Estados conforme al lugar de su ubicación como lo establece la fracción II del diverso 121 de nuestra Carta Magna.

Que el Código Civil del Estado, en su artículo 36 define quienes son personas morales, incluyendo en su clasificación al Estado y a los Municipios a quienes otorga el carácter de Entidades Jurídicas en el ámbito del derecho positivo.

Que el Ordenamiento referido, en sus diversos 692 y 693, precisa el concepto de (sic) Jurídico "Bienes de Propiedad Pública" y señala el régimen legal al que deben sujetarse.

Que los artículos 697 y 699 del propio cuerpo legal, define cuales son los bienes de propiedad pública de "uso común" y bienes de propiedad pública "propios", los primeros, aquellos susceptibles de aprovechamientos por todos los habitantes; los segundos, aquellos destinados a satisfacer el gasto público, que no pueden ser aprovechados sino por el propio Estado o mediante concesión especial de autoridad concedida a particulares.

Que de la propia naturaleza de los bienes, muebles e inmuebles de propiedad pública, se desprende la necesidad de un Cuerpo Legal de orden público, que substraído de la esfera del Derecho Privado los regule de manera general, atendiendo primordialmente a la Entidad a quien pertenecen, toda vez que esta, norma su ejercicio en término de disposiciones de Derecho Público.

Que estando satisfechos los requisitos de los artículos 49 fracción I, 51 fracción I, 52, 59, 71 fracción VII de la Constitución Política del Estado en relación con los relativos del Reglamento para el Gobierno Interior de este H. Congreso.

D E C R E T A :

LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO.

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 70

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2012)

ARTICULO 1o El patrimonio del Estado de Puebla se compone de:
  1. Bienes de dominio público; y

  2. Bienes de dominio privado.

ARTICULO 2o Son bienes de dominio público:
  1. Los de uso común:

  2. Los inmuebles destinados por (sic) Estado a un servicio público y los equiparados a éstos, conforme a la presente Ley;

  3. Cualesquiera otros inmuebles propiedad del Estado declarados por Ley inalienables e imprescriptibles; y los demás bienes declarados por el Congreso del Estado, monumentos históricos arqueológicos que previa expropiación e indemnización, pasen al patrimonio del Estado;

  4. Los muebles propiedad del Estado que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles, como los expedientes de los libros raros, las piezas históricas o arqueológicas, las obras de arte de los museos, etc.

ARTICULO 3o Son bienes de dominio privado del Estado:
  1. Los bienes vacantes situados dentro del Territorio del Estado;

  2. Los que hayan formado parte de una corporación pública creada por la Ley Local, que se extinga;

  3. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera el Estado.

ARTICULO 4o Los bienes a que se refiere el artículo anterior, pasarán a formar parte del dominio público del Estado, cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparan a los servicios públicos.
ARTICULO 5o Los bienes de dominio público del Estado estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes locales, en los términos de esta Ley.
ARTICULO 6o Los bienes de dominio privado del Estado, estarán sometidos en todo lo no previsto por esta Ley, al Código Civil vigente en el Estado o, en su defecto, a lo que dispongan otras leyes locales.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)

ARTICULO 6o. BIS El Ejecutivo del Estado podrá otorgar a los particulares, el uso y/o aprovechamiento de bienes de dominio público y privado para la instrumentación de proyectos para prestación de servicios a largo plazo.

(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)

Para efectos del párrafo anterior, el Titular del Ejecutivo del Estado directamente o por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, autorizará el uso, explotación y/o aprovechamiento de los citados bienes.

ARTICULO 7o Los Tribunales Civiles y Penales del Estado tendrán competencia exclusiva para conocer de los juicios así como de los procedimientos judiciales no contenidos que se relacionen con bienes del Estado, ya sean de dominio público o de dominio privado del mismo.
CAPITULO II Artículos 8 a 29

Bienes del Dominio Público.

ARTICULO 8o Los bienes del dominio público del Estado son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos mientras no varía su situación jurídica a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina

Los particulares y las Entidades Públicas locales sólo podrán adquirir sobre el uso o aprovechamiento de estos bienes, los derechos regulares en esta Ley u otras que dicte el Congreso del Estado.

Se regirán sin embargo, por el derecho común, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios o la autorización de los usos a que alude el artículo 26.

Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en los términos de derecho común, sobre los bienes de dominio público. Los derechos de tránsito, de vistas, de luces, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por acuerdo expreso del C. Gobernador.

ARTICULO 9o Corresponde al Ejecutivo del Estado:
  1. Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público del Estado, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta Ley;

  2. Incorporar al dominio público mediante acuerdo expreso del Ejecutivo un bien que forme parte del dominio privado estatal, siempre que su posesión corresponda al propio Estado;

  3. Desincorporar del dominio público mediante acuerdo expreso, en los casos en que la Ley lo permita, un bien que haya dejado de utilizarse en el fin respectivo;

  4. Dictar los acuerdos que deberán regir el uso, vigilancia y aprovechamiento de los bienes del dominio público y tomar las medidas administrativas encaminadas a obtener, mantener o recuperar la posesión de ellos;

  5. Otorgar o negar concesiones, permisos o autorizaciones para el uso, explotación o aprovechamiento de los bienes del dominio público directo, que en términos del artículo 27 constitucional, sean de la competencia de los Estados;

  6. Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que con violación de un precepto legal o por error, dolo o violencia se hayan dictado y que perjudiquen o restrinjan los derechos del Estado sobre los bienes del dominio público o los intereses legítimos de tercero; y

  7. En general, dictar las disposiciones ejecutivas que demande el cumplimiento de esta Ley o de las disposiciones a que estén sometidos los bienes del dominio público.

(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)

Las facultades que este artículo señala se ejercitarán directamente por el Titular del Ejecutivo del Estado o por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración.

ARTICULO 10 Cuando a juicio del Ejecutivo existan motivos que lo ameriten, podrá abstenerse de dictar las resoluciones concretas o de seguir los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, y ordenar al Ministerio Público que someta el asunto al conocimiento de los Tribunales

Pudiendo solicitar de inmediato dentro del procedimiento respectivo la ocupación administrativa de los bienes que serán decretados de plano. El procedimiento se tramitará sumariamente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)

ARTICULO 11 Las resoluciones a que se refiere el artículo 9o., podrán ser reclamadas ante el Ejecutivo por medio de la Consejería Jurídica del Gobernador, quien conocerá y resolverá el recurso, mediante el procedimiento que se sujetará a las siguientes reglas:
  1. Cualquiera que sufra un perjuicio individual directo y actual, tendrá derecho a oponerse a la resolución correspondiente;

  2. La instancia deberá proponerse dentro de los quince días siguientes a aquel de la notificación al opositor o del inicio de la ejecución cuando no haya habido...

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