Ley de Ganaderia para el Estado de Tamaulipas

Fecha de disposición17 Octubre 2023
Fecha de publicación07 Marzo 2024
EstadoTamaulipas

LEY DE GANADERÍA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 30 del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el jueves 7 de marzo de 2024.

AMÉRICO VILLARREAL ANAYA, Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. 65-675

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE GANADERÍA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Ganadería para el Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:

LEY DE GANADERÍA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 230
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 6

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1

La presente Ley se declara de orden público e interés social y tiene como finalidad fomentar las actividades productivas que se desarrollan en el sector rural para contribuir en alcanzar la suficiencia alimentaria, mejorando la producción, productividad, sanidad y calidad de manera sostenible, impulsar las actividades en el sector primario de manera sustentable, con la participación colaborativa de las y los productores tamaulipecos.

Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. La organización, planeación, mejora, promoción y fomento de la actividad ganadera, con fines de consumo primario, comercialización, industrialización, investigación, o cualquier otro permitido por la ley aplicable;

  2. El establecimiento de las formas de adquirir, acreditar, salvaguardar y transmitir la propiedad del ganado;

  3. La regulación de la operación de las entidades públicas estatales respecto al manejo, movilización y sacrificio del ganado, a fin de fortalecer el control sanitario especialmente respecto de aquellas enfermedades susceptibles de ser transmitidas al ser humano; garantizar su trazabilidad y rastreabilidad, previniendo conductas ilícitas, asimismo, respecto de la concurrencia operativa para la observancia de las disposiciones federales en materia de salud pública y sanidad animal;

  4. El fomento de la investigación en la actividad pecuaria para la difusión y utilización de técnicas y medidas que la hagan más productiva y sustentable que propicien el bienestar animal, el manejo sin estrés y prevengan enfermedades que puedan afectarla; y

  5. La promoción de la tecnificación, industrialización y la comercialización con fines de exportación y de consumo interno de los productos y subproductos pecuarios, así como la operación de un sistema de certificación de origen del ganado en pie, para los mismos fines.

Artículo 3 Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:
  1. Toda persona física o moral que directa o indirectamente esté involucrada en la producción y comercialización de especies animales, en la prestación de servicios y en la elaboración de productos relacionados con la actividad pecuaria;

  2. Los terrenos, bienes, infraestructura y equipamiento dedicados o relacionados con la ganadería; y

  3. Los abrevaderos de uso común y las vías pecuarias.

Artículo 4 Los animales susceptibles de explotación se clasifican:
  1. Ganado Mayor;

  2. Ganado Menor;

  3. Aves de corral; y

  4. Especies diversas.

Artículo 5

En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará de forma supletoria en primera instancia lo estipulado en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas, en relación al Procedimiento Administrativo contemplado en la presente Ley; en su defecto, en el Código Civil para el Estado de Tamaulipas, respecto de los derechos y obligaciones de orden privado concernientes a los productores y sus bienes; el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas en lo inherente al valor probatorio que tendrán las actas circunstanciadas que realicen los inspectores de ganadería; y lo dispuesto por la Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas y la normatividad federal respecto de lo relacionado con la sanidad animal y sus implicaciones en la salud humana.

Artículo 6 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Acopiador: Persona física o moral que en un centro de acopio reúne ganado cuyo origen se encuentra en diversas unidades de producción pecuaria, que lo ubica en instalaciones fijas o transitoriamente en unidades móviles y cuya posesión o propiedad fue adquirida por los medios previstos por la presente Ley y las demás que fueren aplicables;

  2. Acta circunstanciada: Documento oficial levantado por un servidor público estatal, en el ejercicio de sus atribuciones en el que se hacen constar o se relatan actos o hechos acontecidos durante una verificación, inspección o cualquier otra diligencia, en los términos previstos por la presente Ley;

  3. Acuerdo de restricción: Acuerdo temporal, fundado y motivado dictado como medida de seguridad por un servidor público competente dentro de un procedimiento administrativo, que ordena la restricción de la movilización de animales para su aislamiento y observación por la existencia, sospecha, indicio o riesgo evidente de plagas o enfermedades, por la imposición de una sanción administrativa o por el desarrollo de una investigación por la probable comisión de un delito;

  4. Acuerdo de retención: Acuerdo fundado y motivado dictado como medida de seguridad por un servidor público competente como parte de un procedimiento administrativo, que ordena la restricción temporal de la movilización del ganado, sus productos, subproductos, dispositivos de identificación, documentación, vehículos, implementos o cualquier otro aparato, objeto, equipo o maquinaria de un lugar determinado, o si se encuentra en tránsito, ordena su traslado a un sitio específico para los mismos fines, derivado del incumplimiento a lo previsto por esta Ley;

  5. Agostadero: Superficie de terreno con vegetación natural destinada a la alimentación por pastoreo, reproducción y protección del ganado y la fauna silvestre;

  6. Apiario o colmenar: Conjunto de colmenas con abejas ubicado en un sitio determinado;

  7. Apicultura: Actividad relativa a la cría, explotación y mejoramiento de las abejas, ya sea de forma estacionaria o migratoria, y que es desarrollada por personas físicas o morales denominadas apicultores;

  8. Auxiliares: Entidades públicas o entes privados, personas físicas o morales, y organizaciones ganaderas constituidas en términos de la Ley de Organizaciones Ganaderas que coadyuvan con las autoridades competentes en la aplicación de la presente Ley y en la normatividad que de ella derive;

  9. Aves de corral: Gallináceas, pavo común, patos, gansos, palomas y codornices;

  10. Avicultura: Actividad relativa a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de las especies y variedades de aves, así como para el aprovechamiento de sus productos y subproductos y que es desarrollada por personas físicas o morales denominadas avicultores;

  11. Bienestar animal: Se considera que un animal se encuentra en un estado satisfactorio de bienestar, cuando se encuentra sano, confortable y bien alimentado;

  12. Buenas prácticas pecuarias: conjunto de procedimientos, actividades, condiciones y controles que se aplican en las unidades de producción de animales con el objeto de disminuir los peligros asociados a agentes físico, químicos o biológicos, así como los riesgos zoosanitarios en los bienes de origen animal, sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en materia de salud pública;

  13. CAE: Corrales de Acopio para Exportación: Establecimientos que son instalados y operados por personas físicas y/o morales, autorizados por la Secretaría y las autoridades federales competentes, para proporcionar a los ganaderos el acopio temporal de animales destinados a estaciones cuarentenarias de exportación;

  14. Caprinocultura: Actividad relativa a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de las cabras, que es desarrollada por personas físicas o morales denominadas caprinocultores;

  15. Centro o corral de acopio: Espacio físico o instalación ubicada en territorio del Estado, en donde se alojan animales o sus productos adquiridos por un acopiador, procedentes de diferentes unidades de producción, cuya finalidad es su posterior incorporación en alguna de las fases de la cadena productiva, o bien, para su comercialización;

  16. Centro o corral de engorda: Espacio físico o instalación en donde se alojan animales, con el objetivo de someterlos a un régimen alimenticio intensivo, propiciando una mayor producción de tejidos musculares, en un periodo de tiempo determinado;

  17. Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural o...

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