Ley de Ganaderia para el Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY DE GANADERÍA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TEXTO ORIGINAL

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 28 de febrero de 2020.

EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 555.-

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Ganadería para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:

LEY DE GANADERÍA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 293
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1

La presente Ley se declara de orden público e interés social y tiene como finalidad regular la organización, el desarrollo y la explotación racional y sustentable de los recursos pecuarios, encaminada a una mejora cualitativa y cuantitativa de la ganadería en la entidad, para garantizar una condición zoosanitaria que proteja la salud pública y la calidad de vida de los habitantes del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. La organización, planeación, mejora, promoción y fomento de la actividad ganadera, con fines de consumo primario, comercialización, industrialización, investigación, o cualquier otro permitido por la Ley aplicable;

  2. El establecimiento de las formas de adquirir, acreditar, salvaguardar y transmitir la propiedad del ganado;

  3. La regulación de la operación de las entidades públicas estatales respecto al manejo, movilización y sacrificio del ganado, a fin de fortalecer el control sanitario especialmente respecto de aquellas enfermedades susceptibles de ser transmitidas al ser humano; garantizar su trazabilidad y rastreabilidad, previniendo conductas ilícitas, así mismo respecto de la concurrencia operativa para la observancia de las disposiciones federales en materia de salud pública y sanidad animal;

  4. El fomento de la investigación en la actividad pecuaria para la difusión y utilización de técnicas y medidas que la hagan más productiva, sustentable y prevengan enfermedades que puedan afectarla; y

  5. La promoción de la tecnificación, industrialización y la comercialización con fines de exportación y de consumo interno de los productos y subproductos pecuarios, así como la operación de un sistema de certificación de origen de ganado en pie, para los mismos fines.

Artículo 3 Serán sujetos de la presente Ley, todas las personas físicas o morales relacionadas con la ganadería, así como los prestadores de servicios de ganadería en los términos previstos por esta Ley.
Artículo 4 En lo no previsto por la presente Ley, se considerará de forma supletoria en primera instancia lo estipulado en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza y en su defecto, en el Código Civil para el Estado de Coahuila y el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Así mismo, lo dispuesto por la Ley Estatal de Salud y la normatividad federal respecto de lo relacionado con la sanidad animal y sus implicaciones en la salud humana.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Acopiador: Persona física o moral que en un centro de acopio reúne ganado cuyo origen se encuentra en diversas unidades de producción pecuaria, que lo ubica en instalaciones fijas o transitoriamente en unidades móviles y cuya posesión o propiedad fue adquirida por los medios previstos por la presente Ley y las demás que fueren aplicables;

  2. Acta circunstanciada: Documento oficial levantado por un servidor público estatal, en el ejercicio de sus atribuciones en el que se hacen constar o se relatan actos o hechos acontecidos durante una verificación, inspección o cualquier otra diligencia, en los términos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza;

  3. Acuerdo de restricción: Acuerdo temporal, fundado y motivado dictado como medida de seguridad por un servidor público competente dentro de un procedimiento administrativo, que ordena la restricción de la movilización de animales para su aislamiento y observación por la existencia, sospecha, indicio o riesgo evidente de plagas o enfermedades, por la imposición de una sanción administrativa o por el desarrollo de una investigación por la probable comisión de un delito;

  4. Acuerdo de retención: Acuerdo fundado y motivado dictado como medida de seguridad por un servidor público competente como parte de un procedimiento administrativo, que ordena la restricción temporal de la movilización de ganado, sus productos, subproductos, dispositivos de identificación, documentación, vehículos, implementos o cualquier otro aparato, objeto, equipo o maquinaria de un lugar determinado, o si se encuentra en tránsito, ordena su traslado a un sitio específico para los mismos fines, derivado del incumplimiento a lo previsto por esta Ley;

  5. Agostadero: Superficie de terreno con vegetación natural destinada a la alimentación por pastoreo, reproducción y protección del ganado y la fauna silvestre;

  6. Apiario o colmenar: Conjunto de colmenas con abejas ubicado en un sitio determinado;

  7. Arete o identificador SINIDA: Dispositivo de identificación utilizado por el Sistema Nacional de Identificación Animal para Bovinos y Colmenas, autorizado en sus especificaciones técnicas y modo de aplicación por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante las Normas Oficiales Mexicanas, para identificar la propiedad, origen y movilización del ganado, así como su captura en una base de datos;

  8. Apicultura: Actividad relativa a la cría, explotación y mejoramiento de las abejas, ya sea de forma estacionaria o migratoria, y que es desarrollada por personas físicas o morales denominadas apicultores;

  9. Auxiliares: Entidades públicas o entes privados, personas físicas o morales, que coadyuvan con las autoridades competentes en la aplicación de la presente Ley y en la normatividad que de ella derive;

  10. Avicultura: Actividad relativa a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de las especies y variedades de aves, así como para el aprovechamiento de sus productos y subproductos y que es desarrollada por personas físicas o morales denominadas avicultores;

  11. Caprinocultura: Actividad relativa a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación (sic) las cabras, que es desarrollada por personas físicas o morales denominadas caprinocultores;

  12. Centro Expeditor: Instalación de la Secretaría o de algún auxiliar, autorizado y habilitado para la expedición de guías de tránsito;

  13. Centro o corral de acopio: Espacio físico o instalación ubicada en territorio del Estado, en donde se alojan animales o sus productos adquiridos por un acopiador, procedentes de diferentes unidades de producción, cuya finalidad es su posterior incorporación en alguna de las fases de la cadena productiva, o bien, para su comercialización;

  14. Centro o corral de engorda: Espacio físico o instalación en donde se alojan animales, con el objetivo de someterlos a un régimen alimenticio intensivo, propiciando una mayor producción de tejidos musculares, en un periodo de tiempo determinado;

  15. Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural o por quienes, dicha dependencia acredite tal atribución, para verificar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas o cualquier otra disposición en materia de sanidad animal, requerido por la Secretaría, o quien ésta autorice, para el ingreso de animales al Estado, provenientes de otras entidades federativas;

  16. Coeficiente de agostadero: Superficie requerida para sostener una unidad animal al año, en forma permanente y sin deteriorar los recursos naturales, expresada como: Número de hectáreas por unidad animal al año;

  17. Colmena: La caja o cajón que se destina para habitación de las abejas, a fin de que de ahí finquen sus panales para el almacenamiento de su miel;

  18. Control ganadero: Conjunto de medidas zoosanitarias y de seguridad implementadas por algunas o todas las autoridades competentes para los efectos de esta Ley, con la finalidad de salvaguardar y mejorar de forma permanente la condición zoosanitaria, la certificación de origen, la movilización, la trazabilidad y rastreabilidad del ganado en el Estado, así como para la prevención, investigación y sanción de delitos relacionados con la ganadería;

  19. Corrida: Reunión de ganado por arreo en un predio para su identificación general;

  20. Cuarentena: Acuerdo temporal, fundado y motivado dictado como medida de seguridad por un servidor público competente dentro de un procedimiento administrativo, que ordena el aislamiento, la observación y la restricción de la movilización de animales por la existencia, sospecha, indicio o riesgo evidente de plagas o enfermedades;

  21. Enfermedad: Alteración de la salud o ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, agente biológico y del medio...

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