Ley Ganadera del Estado de Yucatan

LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 31 DE JULIO DE 2019.

Ley publicada en el Suplemento al Diario Oficial del Estado de Yucatán, el lunes 16 de octubre de 1972.

DECRETO NUMERO 168

CIUDADANO CARLOS LORET DE MOLA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:

QUE EL XLV CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, DECRETA LA SIGUIENTE

N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS DE LA PRESENTE LEY, PUBLICADO EN EL P.O. 23 DE ABRIL DE 1993, SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS DE LA LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO INCLUIDOS EN EL ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DE ESTE DECRETO, EN LOS QUE SE HAGA MENCIÓN A LA DIRECCIÓN GENERAL DE GANADERÍA PARA EL SOLO EFECTO DE SUSTITUIR EL NOMBRE DEL CITADO ORGANISMO, POR EL DE "SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL".

LEY GANADERA DEL ESTADO DE YUCATAN:

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 111
CAPITULO I Artículos 1 a 4

Del Objeto de la Ley

ARTICULO 1o Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, fomento, mejoramiento, desarrollo y protección de las actividades pecuarias en el Estado; y señalar las normas para su control y vigilancia.
ARTICULO 2 Se declaran de interés público la organización, fomento, mejoramiento, desarrollo, protección, control y vigilancia de las actividades pecuarias en el Estado.
ARTICULO 3 Para los efectos de esta Ley se entienden por actividades pecuarias: la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales, así como el aprovechamiento de sus productos y subproductos.

(REFORMADO, D.O. 6 DE JULIO DE 2004)

Las especies animales a que esta Ley se refiere son, entre otras: ganado bovino, equino, caprino, ovino y porcino; conejos, aves de corral y palmípedas. El término genérico que se usa en esta Ley para designar a las personas físicas y morales que se dediquen al aprovechamiento de estas especies, es el de ganadero.

ARTICULO 4 Quedan sujetas a las normas de la presente Ley las personas físicas o morales que:

a).- Habitual o temporalmente realicen actividades pecuarias en el Estado;

b).- Directa o indirectamente tengan relación con la utilización o explotación zootécnicas;

c).- Transporten, comercien, transformen o industrialicen las especies animales, sus productos o subproductos;

d).- Fabriquen o comercien con alimentos destinados a las especies animales reguladas en esta Ley.

CAPITULO II Artículos 5 a 13

Autoridades competentes y sus facultades

ARTICULO 5 Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:

(REFORMADA, D.O. 23 DE ABRIL DE 1993)

  1. El Ejecutivo del Estado por sí o por conducto de la Tesorería General del Estado, Secretaría de Desarrollo Rural, Secretaría de Protección y Vialidad y de los Servicios Coordinados de Salud Pública.

  2. Los Presidentes y Comisarios Municipales, por sí o por conducto de sus cuerpos policiales.

  3. Los Inspectores Pecuarios.

  4. El Comité Estatal de Sanidad Animal.

  5. Las autoridades judiciales.

Dichas autoridades tendrán las facultades y atribuciones previstas en la presente Ley.

(REFORMADO, D.O. 6 DE JULIO DE 2004)

Se consideran auxiliares de dichas autoridades las Asociaciones Locales y Uniones Regionales de Ganaderos y Avicultores.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 23 DE ABRIL DE 1993)

ARTICULO 6 La Secretaría de Desarrollo Rural tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
  1. Elaborar y someter a la aprobación del Titular del Ejecutivo el plan de desarrollo pecuario del Estado, con la intervención de las Uniones Regionales Ganaderas.

  2. Dividir el Estado en regiones o zonas ganaderas para aplicar los programas de desarrollo pecuario del Ejecutivo.

  3. Organizar social y económicamente las actividades pecuarias en el Estado, a fin de obtener su desarrollo y la elevación de la productividad.

  4. Organizar y llevar al corriente el catastro pecuario, con las personas físicas o morales y los datos relativos a sus actividades y al número y calidad de las especies animales.

  5. Realizar, de acuerdo con las demás autoridades competentes, el control, inspección y vigilancia de las actividades pecuarias en el Estado, con la cooperación de las Uniones Regionales Ganaderas.

  6. Asesorar a los ganaderos en los problemas relacionados con el mejoramiento de las especies animales.

  7. Orientar a los ganaderos en la aplicación de técnicas modernas y convenientes para obtener el mejor aprovechamiento de sus especies animales, productos y subproductos.

  8. Intervenir en los problemas agrarios de los ganaderos, a fin de lograr la solución de los mismos en los términos de las leyes de la materia.

  9. Colaborar con las autoridades federales en los programas que lleven a cabo en el Estado y que se relacionen directa o indirectamente con las actividades pecuarias.

  10. Dictar medidas para el fomento y conservación de pastizales; para la formación de potreros artificiales; reforestación de montes aprovechables para la industria pecuaria y, en general, para la adaptación de terrenos para agostaderos.

    (REFORMADA, D.O. 23 DE ABRIL DE 1993)

  11. Coordinar con las autoridades de Enseñanza Superior el Servicio Social que prestan los pasantes de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia y de aquellas carreras que se relacionen con el Desarrollo Pecuario del Estado.

  12. Orientar y auxiliar a los campesinos dedicados a actividades pecuarias, con el fin de que se organicen social y económicamente, aprovechando los recursos materiales, financieros y técnicos disponibles, a fin de alcanzar una mayor productividad y mejor nivel de vida.

  13. Procurar, por vía conciliatoria administrativa, la solución de los conflictos que se susciten entre ganaderos y agricultores.

  14. Formular los instructivos, circulares y acuerdos que juzgue necesarios para el mejor desempeño de las labores que le están encomendadas, los que someterá, en todo caso, a la aprobación del Titular del Ejecutivo del Estado.

  15. Colaborar con el Comité Estatal de Sanidad Animal en la vigilancia de las zonas declaradas en cuarentena, estableciendo, desde luego, la vigilancia debida, para aislar el mal.

  16. Proponer al Ejecutivo las disposiciones que estime prudentes, a fin de regular la salida de ganado, cuando por su escasez pueda afectar a la economía del Estado, de acuerdo con otras autoridades competentes y las Uniones Regionales Ganaderas.

  17. Establecer campos de experimentación de plantas forrajeras, coordinando sus actividades con técnicos agropecuarios.

  18. Encargarse de la dirección técnica y supervisión de las estaciones regionales de cría, de los bancos de semen y centros de monta directa que existan o que se creen en el Estado.

  19. Destacar brigadas sanitarias a los lugares infestados, a fin de atacar e impedir la propagación de epizootias.

  20. Orientar y asesorar a los campesinos y a las comunidades rurales, a fin de formar asociaciones, cooperativas, grupos solidarios, etc., para organizar el desarrollo de sus actividades pecuarias.

  21. Expedir las credenciales de registro para los ganaderos en el Estado, las cuales serán distribuidas a través de las Uniones Regionales y de las Asociaciones Locales Ganaderas que existan.

  22. Llevar el registro de las Uniones Regionales y de las Asociaciones Ganaderas Locales y grupos ejidales.

    (REFORMADA, D.O. 6 DE JULIO DE 2004)

  23. Llevar el Registro de Asociaciones, Uniones o grupos de porcicultores y avicultores.

  24. Llevar al corriente los libros: "Registro General Ganadero", "Registro General de Marcas, Fierros y Señales", "Registro de Animales Pura Sangre", "Registro de Sementales del Estado o de los Ayuntamientos" y demás libros requeridos por esta Ley y sus Reglamentos.

  25. Publicar y distribuir en todo el Estado las marcas, fierros y señales registradas y las que en el futuro se registren o cambien.

  26. (DEROGADA, D.O. 6 DE JULIO DE 2004)

  27. (DEROGADA, D.O. 6 DE JULIO DE 2004)

  28. Organizar y fomentar la avicultura en el Estado.

  29. Llevar el registro de los Médicos Veterinarios Zootecnistas autorizados.

  30. Autorizar el funcionamiento de establos para la producción lechera cuando cumplan las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

  31. Vigilar la pasteurización de la leche que se consuma en el Estado, a fin de preservar la salud pública.

    (REFORMADA, D.O. 6 DE JULIO DE 2004)

  32. Organizar ferias, exposiciones, concursos y demás eventos para dar a conocer dentro y fuera del Estado los productos de la ganadería y avicultura.

    (ADICIONADA, D.O. 29 DE MARZO DE 2016)

  33. Promover y coadyuvar con la certificación de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales o que procesan, envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal de competencia estatal ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

  34. Las demás atribuciones y obligaciones conferidas por esta Ley y sus Reglamentos.

ARTICULO 7 Son facultades y obligaciones de los presidentes municipales, por sí o al través de sus comisarios:
  1. Coadyuvar y auxiliar al Ejecutivo del Estado y a las demás autoridades competentes para la mejor observancia y cumplimiento de esta Ley.

  2. Evitar que los animales deambulen por las carreteras, calles, calzadas, plazas y...

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