Ley Ganadera del Estado de Tlaxcala



[N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO.41 LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA, PUBLICADA EN EL P.O. EL 17 DE OCTUBRE DE 2017, ÚLTIMO ORDENAMIENTO QUE ENTRA EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 2018.]

LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE OCTUBRE DE 2017 (ABROGADO).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 5 de julio de 1978.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO.- TLAXCALA.

EL C. LIC. EMILIO SANCHEZ PIEDRAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

NUMERO 18

LEY GANADERA DEL ESTADO DE TLAXCALA

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 20

GENERALIDADES

CAPITULO I Artículos 1 a 4

OBJETO Y MATERIA DE LA LEY

ARTICULO 1o Es objeto de la presente Ley el establecimiento de las bases para la organización, explotación, fomento, sanidad y protección de la Ganadería, Avicultura y Especies Menores en el Estado de Tlaxcala.
ARTICULO 2o Se declaran de utilidad pública la organización, la protección y el mejoramiento cuantitativo y cualitativo de las Industrias Ganadera, Avícola y especies menores en el Estado, así como el aprovechamiento de sus productos, por medio de su preparación, transformación, conservación y empaque.
ARTICULO 3o Quedarán bajo las disposiciones de esta Ley:

a).- Los ganaderos, los avicultores y criadores de Especies menores y todos los sujetos que, habitual o accidentalmente, ejecuten actos reglamentados por esta Ley, así como las personas, instituciones cuyas actividades tengan relación directa o indirecta con la explotación de las especies susceptibles de explotación zootécnica, incluyendo el comercio, el transporte y las que utilicen como materia prima los productos y sub-productos de origen animal.

b).- Los terrenos dedicados directa o indirectamente a la explotación ganadera, que no sean de Jurisdicción Federal.

c).- Los vegetales forrajeros, silvestres o cultivados, que se aprovechan en estado natural, beneficiados o ensilados, así como los demás productos agrícolas o industriales utilizados en la alimentación animal.

d).- Las corrientes fluviales que no sean de jurisdicción federal; los manantiales y los depósitos de agua, naturales o artificiales, utilizables como abrevaderos para el ganado.

ARTICULO 4o Para los efectos de esta Ley se considera ganadero a toda persona física o moral que se dedique a la cría, explotación y mejoramiento de ganado bovino de leche, de carne, de lidia, equino, ovino, caprino o porcino que tenga fierro de herrar o señal de sangre debidamente registrados

Y que sea propietario de 5 bovinos lecheros por lo menos y 10 cabezas de ganado menor, sin menoscabo de los que tengan menor número de cabezas de ganado, pueden asociarse con el propósito de que no queden marginados.

Se considera avicultor y criador de Especies Menores a toda persona física o moral que se dedique a la cría, explotación o mejoramiento de las aves de corral y especies menores y que sea propietaria, como mínimo de (cien) aves y de 10 conejos.

Se considera apicultor, aquella persona que se dedique a la cría de las abejas y que posea más de (tres) colonias.

Se considera como ganado mayor: el bovino y las especies equinas; como ganado menor: el ovino, caprino y porcino; y como aves de corral y especies menores las gallináceas, palmípedas y colúmbidas y los conejos.

CAPITULO II Artículos 5 y 6

AUTORIDADES COMPETENTES

ARTICULO 5o Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
  1. El Ejecutivo del Estado.

  2. Las Autoridades Judiciales.

  3. Los Presidentes Municipales e Inspectores de Ganadería.

  4. La Policía Judicial del Estado y Preventiva de los Municipios.

Son autoridades auxiliares las Asociaciones Ganaderas pertenecientes a la Unión Ganadera Regional.

ARTICULO 6o Para los efectos de la Fracción I del Artículo 5o. de esta Ley, la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, tendrá a su cargo la organización y dirección de la Ganadería conforme a este Ordenamiento.
CAPITULO III Artículos 7 a 10

DE LA DIRECCION DE AGRICULTURA Y

GANADERIA DEL ESTADO

ARTICULO 7o Son deberes y atribuciones de la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado, en lo que concierne al ramo de ganadería.
  1. Declarar en cuarentena las zonas infectadas o infestadas, estableciendo desde luego la vigilancia debida para aislar el mal.

  2. Dictar las disposiciones que estime prudentes, a fin de evitar la salida de ganado que, por su escasez, afecte la economía de determinadas regiones del Estado.

  3. Servir de intermediaria entre los propietarios de ganado que lo soliciten y las instituciones de crédito a las autoridades correspondientes, para obtener créditos refaccionarios, y asesorarlas en las gestiones relacionadas con la ganadería, que promovieren en otras oficinas gubernamentales.

  4. Llevar los libros de estadística que sean necesarios para conocer el estado de la industria ganadera.

  5. Establecer campos de experimentación y propagación de plantas forrajeras.

  6. Resolver las consultas de los Inspectores de Ganadería o de los particulares, sobre la aplicación de la presente Ley.

  7. Encargarse de la Dirección Técnica, supervisión y administración de las estaciones regionales de cría y de los bancos de semen y centros de monta directa existentes en el Estado y que dependan del mismo.

  8. Dotar a los Médicos Veterinarios encargados de las postas zootécnicas, de vacunas, sueros y medicinas, para que ellos a su vez las distribuyan, con la oportunidad debida, entre los ganaderos que lo soliciten, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 9o. de esta Ley.

  9. Destacar brigadas sanitarias a los lugares infectados o infestados a fin de atacar e impedir la propagación de epizoótías.

  10. Coordinar los programas Estatales con los Federales en materia de ganadería Avicultura y Especies Menores.

  11. Las demás que le confieran esta Ley y sus Reglamentos.

ARTICULO 8o La Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado contará con Médicos Veterinarios, cuyo número será fijado de acuerdo con las necesidades del servicio.
ARTICULO 9o El Cuerpo Médico Veterinario que se menciona en el artículo anterior, se encargará de los trabajos técnicos que requiera la Dirección de Agricultura y Ganadería del Estado.
ARTICULO 10 Los sueros, vacunas, antigenos, garrapaticidas y demás substancias necesarias para el control de epizoótias y enzoótias, así como los venenos trampas para animales nocivos a la ganadería, serán proporcionados a precio de costo, a los ganaderos que comprueben haber hecho el pago correspondiente en alguna Oficina Recaudadora del Estado.
CAPITULO IV Artículos 11 a 20

DE LA ORGANIZACION DE LOS GANADEROS

ARTICULO 11 Todos los ganaderos están obligados a organizarse en Asociaciones de acuerdo con la Ley Federal de Asociaciones Ganaderas y su reglamento, y conforme a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, debiendo inscribirse en la Asociación del asiento de su jurisdicción o especialización.
ARTICULO 12 En el Estado deberá constituirse la Unión Ganadera Regional que tendrá su residencia en el lugar que se designe y Asociaciones Ganaderas en cada uno de los Municipios donde exista ganado de la especialidad.

Las Asociaciones Ganaderas Locales especializadas podrán unirse mediante pactos distritales o de zona, para resolver problemas de orden económico, técnico o social que les sean comunes.

Estos pactos serán sometidos a la aprobación de la Unión Ganadera Regional correspondiente.

ARTICULO 13 Deberán ser excluidos de las Asociaciones Ganaderas Locales aquellos de sus miembros que resulten condenados, por sentencia ejecutoria, por la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el Código Penal, en contra de la propiedad ganadera.
ARTICULO 14 Las Asociaciones Ganaderas Locales y las Uniones Ganaderas del Estado, tendrán las siguientes atribuciones:

a).- Pugnar por el mejoramiento y desarrollo de la ganadería.

b).- Pugnar por la implantación de métodos técnicos que permitan organizar y orientar la producción, a fin de aumentar su rendimiento económico.

c).- Hacer una mejor distribución de la producción para el abastecimiento de los mercados local, estatal y nacional.

d).- Organizarse económicamente a fin de eliminar a los intermediarios y pugnar porque los productos de origen animal estén al alcance de los consumidores.

e).- Ayudar a combatir las plagas y pestes de los ganados.

f).- Encausar las necesidades de crédito de los asociados para obtener éste de las Instituciones respectivas.

g).- Orientar a los pequeños ganaderos para procurar la elevación de su medio de vida social.

h).- Establecer, con carácter permanente, un servicio de estadística y proporcionar a las dependencias oficiales todos los datos que les fueren requeridos.

i).- Representar ante las Autoridades Administrativas y Judiciales los intereses gremiales de los asociados.

j).- Promover las medidas más adecuadas para la protección y defensa de sus intereses.

k).- Manejar los fondos que, con el carácter de subsidio, les entregue el Gobierno del...

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