Ley de Fraccionamiento del Estado de Quintana Roo



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO TERCERO DE LA LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 16 DE AGOSTO DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE FRACCIONAMIENTO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial el 31 de Diciembre de 1992.

DECRETO NUMERO: 125.- POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE FRACCIONAMIENTO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA H. VI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

D E C R E T A :

CAPITULO I Artículos 1 a 6

NATURALEZA Y OBJETO

ARTICULO 1o

Esta Ley es de orden público e interés social y de aplicación en todo el territorio del Estado de Quintana Roo, y tiene por objeto establecer y reglamentar las disposiciones conforme a las cuales la administración pública intervendrá para el mejor ordenamiento, desarrollo y aprovechamiento de la división de terrenos en predios o lotes correspondiendo su aplicación al Gobernador del Estado a a (sic) través de la Secretaría Estatal de Obras Públicas y Desarrollo Urbano.

ARTICULO 2o Quedan sometidas a las disposiciones contenidas en esta Ley, las personas físicas o morales, públicas y privadas, que pretendan dividir o transformar terrenos en lotes y fracciones, para los fines que señala este ordenamiento.
ARTICULO 3o Para los efectos de la presente Ley se entiende por fraccionamiento: cualquier terreno o parte de el, que se divida en 3 o más fracciones, ya sea para su venta en lotes, o bien para construcciones habitacionales, hoteleras, comerciales, industriales, granjas de explotación agropecuaria, y demás aprovechamientos y usos.

Los desarrollos de tipo condominal estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley, independientemente del cumplimiento que deban tener de otras disposiciones legales específicas.

ARTICULO 4o Las actividades materia de esta ley sólo podrán realizarse mediante autorización expresa otorgada por la secretaría Estatal de Obras Públicas y desarrollo Urbano, de conformidad a los estudios realizados y al dictamen consecuente, una vez que se hubieren otorgado las garantías y verificado los pagos señalados en la Ley de Hacienda del Estado.
ARTICULO 5o Los estudios y acuerdos para autorizar fraccionamientos, se sujetarán a las normas expresas contenidas en este ordenamiento y en los planes estatal y municipal de desarrollo urbano, de conformidad a la Ley de Planificación y Desarrollo Urbano y demás normas relativas.
ARTICULO 6o

La ubicación de fraccionamientos, su zonificación interna, destino de áreas disponibles, soluciones viales, anchura de avenidas, calles colectoras, calles locales y andadores, las dimensiones mínimas y máximas de lotes, los espacios libres y su utilización y todas las demás características, estarán sujetas a lo dispuesto por esta ley, de conformidad al tipo de fraccionamiento y a la autorización específica para cada caso, sujetándose a los usos, destinos, reservas y previsiones derivadas de los planes estatal y municipal de desarrollo urbano.

CAPITULO II Artículos 7 a 13

DE LOS TIPOS DE FRACCIONAMIENTO

ARTICULO 7o Los fraccionamientos podrán clasificarse dentro de los siguientes tipos:
  1. Habitacional Urbano

    1. Residencial

    2. Tipo medio

    3. Interés social y / o popular.

  2. Habitacional Suburbano o Rural

    1. Residencial

    2. Explotación Agropecuaria

  3. Turístico

    1. Hotelero

    2. Mixto hotelero-habitacional

  4. Comerciales

    1. Venta al detalle

    2. Venta al mayoreo y / o bodegas

  5. Industriales

    1. Contaminantes

    2. No contaminantes

  6. De Servicios Funerarios

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2011)

ARTICULO 8o

Los fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo residencial se destinarán exclusivamente a la construcción de viviendas, con características de construcción de primera, de acuerdo a lo que establece la Ley de Obras Públicas y privadas del Estado, las cuales pueden ser unifamiliares o multifamiliares de conformidad con las densidades, alturas o características de construcción que hubiesen sido aprobadas en el proyecto.

Los fraccionamientos habitacionales urbano (sic) de tipo medio y los de interés social podrán contar con edificios departamentales, con las densidades, alturas y características de construcción que hubiesen sido aprobadas en el proyecto.

En todos los casos de fraccionamientos habitacionales urbanos, podrán incluirse zonas comerciales, para cuyo efecto, la secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Urbano tomará en consideración las normas municipales aplicables a la zona comercial, incluyéndolas en el proyecto y autorización respectiva.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2011)

Los fraccionamientos habitacionales deberán contar con viviendas destinadas a personas con discapacidad y personas con movilidad reducida, con los aditamentos necesarios que contribuyan a su pleno desarrollo y desenvolvimiento de dichas personas.

ARTICULO 9o Los fraccionamientos habitacionales suburbanos o rurales se ubicarán fuera de los límites urbanos de las poblaciones, según lo determinen los planes estatal y municipal de desarrollo urbano.

Los fraccionamientos habitacionales suburbanos o rurales de tipo residencial serán destinados a habitación, aún cuando podrán tener utilización agropecuaria, si la misma no constituye motivo exclusivo de lucro comercial.

Los fraccionamientos rústicos de granja de explotación agropecuaria, estarán destinados a ese fin con propósitos de lucro comercial y podrá construirse en ellos la habitación de los usuarios.

ARTICULO 10 Los Fraccionamientos turísticos hoteleros se destinarán exclusivamente ala (sic) construcción de inmuebles que presten el servicio de hospedaje a terceros, o bien inmuebles de tipo condominal para hospedaje de tipo temporal de sus propietarios o inquilinos.

En los fraccionamientos turístico (sic) de tipo mixto hotelero habitacional podrán adicionalmente construirse viviendas, tanto del tipo unifamiliar, como edificios departamentales, de conformidad a las densidades, alturas y características de construcción que hubiesen sido aprobadas en el proyecto respectivo.

Exceptuando los fraccionamientos turísticos de tipo condominal, en todos los demás casos, los fraccionamientos turísticos contarán con zonas comerciales y recreativas de acceso público.

ARTICULO 11 Los fraccionamientos comerciales se destinarán exclusivamente a la construcción de inmuebles en los que se efectúen operaciones de compraventa, pudiendo ser de productos perecederos o no, o se almacenen los mismos, y en su ubicación y características la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, tomará en cuenta la opinión de las autoridades normativas del sector comercio.
ARTICULO 12 Los fraccionamientos industriales se destinarán exclusivamente a la construcción de inmuebles en los que se efectúen actividades de transformación y se ubicarán fuera de los límites urbanos de las poblaciones, de conformidad a lo que establezcan los planes estatal y municipal de desarrollo urbano y los planes directores de desarrollo urbano.
ARTICULO 13 Los fraccionamientos de Servicios Funerarios se destinarán exclusivamente a la construcción de Bóvedas mortuorias, las cuales podrán ser individuales o colectivas; en su autorización la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Urbano tomará en cuenta la opinión de las autoridades normativas del Sector Salud y del ayuntamiento respectivo.
CAPITULO TERCERO Artículos 14 a 19

DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS LOTES.

ARTICULO 14 Las características mínimas que deberán cumplir los lotes en los fraccionamientos habitacionales urbanos son:
  1. Fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo residencial:

    Los lotes no podrán tener un frente menor de 12 metros ni una superficie menor de 300 metros cuadrados.

    Se destinará a espacios libres, como mínimo el 30% de la Superficie total de cada lote, y

    Las construcciones deberán remeterse cuando menos 4 metros del alineamiento.

  2. Fraccionamientos Habitacionales Urbanos de Tipo Medio:

    Los lotes no podrán tener un frente menor de 10 metros ni una superficie menor de 200 metros cuadrado (sic).

    Se destinará a espacios libres como mínimo el 20% de la superficie de cada lote y

    Las construcciones deberán remeterse cuando menos 2 metros del alineamiento.

  3. Fraccionamientos Habitacionales Urbanos de Tipo de Interés Social y/o popular:

    Los lotes no podrán tener un frente menor de 7.20 metros, ni una superficie menor de 110 metros cuadrados.

    Se destinarán a espacios libres como mínimo el 20% de la superficie de cada lote.

    Las construcciones deberán remeterse cuando menos 2 metros del alineamiento.

ARTICULO 15 En los fraccionamientos habitacionales sub urbanos o rurales, los lotes deberán tener como mínimo las siguientes características:
  1. Fraccionamiento Habitacional Sub Urbano de Tipo Residencial:

    Los lotes no podrán tener un frente menor de 20 metros ni una superficie menor de 800 metros cuadrados.

    Se destinará a espacios libres como mínimo 60% y

    Las construcciones deberán remeterse 6 metros del alineamiento.

  2. Fraccionamiento Habitacional Sub Urbano o Rural de tipo de Explotación Agropecuaria:

    Los lotes deberán tener cuando menos una superficie de 1,500 metros cuadrados.

ARTICULO 16 En los fraccionamientos turísticos de tipo hotelero, los lotes no podrán tener un frente menor de 25 metros ni una superficie menor de 1,000 metros cuadrados.

Se destinará a espacios libres como mínimo el 40% de la superficie total de cada lote, y

Las construcciones deberán remeterse 4...

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