Ley de Fomento Al Uso de la Bicicleta y Proteccion Al Ciclista del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY DE FOMENTO AL USO DE LA BICICLETA Y PROTECCIÓN AL CICLISTA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE DICIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en la Décima Séptima Sección al Número 10 del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el miércoles 31 de diciembre de 2014.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 358

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta y Protección al Ciclista del Estado de Michoacán de Ocampo para quedar como sigue:

LEY DE FOMENTO AL USO DE LA BICICLETA Y PROTECCIÓN AL CICLISTA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 16
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Michoacán de Ocampo

Tiene por objeto promover el uso de la bicicleta como medio de transporte no contaminante y alternativo al automotor, así como proteger a los ciclistas.

Artículo 2 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Bicicleta: Vehículo impulsado directamente por la fuerza humana, que consta de dos o más ruedas alineadas, donde una o más personas se pueden sentar o montar sobre asientos. Se considerará como un medio de transporte cuando se le utilice en la vía pública;

  2. Bici estacionamientos: Los espacios considerados exclusivamente para el aparcamiento de bicicletas;

  3. Carril compartido: El destinado para la circulación de las bicicletas y compartido con el transporte público, que se ubicará a la derecha de los carriles destinados para los automovilistas;

  4. Ciclista: La persona que conduce una bicicleta;

  5. Ciclovía: La vía pública destinada exclusivamente para la circulación de bicicletas;

  6. Ley: La Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta y Protección al Ciclista del Estado de Michoacán de Ocampo; y,

  7. Zona de espera: Espacio destinado para que los ciclistas se detengan en los cruceros y esquinas de las calles que tengan semáforos; el cual deberá ubicarse detrás de las áreas señaladas para el cruce de peatones y estará señalada con un rectángulo que contenga un ícono que represente una bicicleta, el cual, quedará debidamente señalado en el Reglamento de la presente Ley y los reglamentos municipales, o en su caso el Reglamento en la Ley de Tránsito y Vialidad.

Artículo 3 La aplicación de la presente Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y a los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, así como el Reglamento respectivo.
Artículo 4 El Titular del Poder Ejecutivo y los Gobiernos Municipales ejercerán sus atribuciones en el ámbito de sus competencias y expedirán los reglamentos y programas en la materia, que deriven de la presente Ley.
Artículo 5 La presente Ley reconoce como principios:
  1. El derecho a la movilidad del ser humano con sus propios medios en las vías públicas del territorio estatal;

  2. El derecho de las personas a acceder a medios de transporte alternativos, en condiciones adecuadas y seguras, con el mínimo impacto ambiental posible;

  3. El fomento e incentivo del uso de la bicicleta como medio de transporte saludable y no contaminante;

  4. La protección a las personas cuyo único medio de transporte es la bicicleta; y,

  5. La adecuación de las políticas públicas en el Estado sobre esta materia.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 10

DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 6 Son autoridades responsables en la aplicación de la presente Ley:
  1. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado; y,

  2. Los Gobiernos Municipales.

Artículo 7 Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado:
  1. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley;

  2. Procurar la adaptación de las vías públicas para la circulación de la bicicleta; y,

  3. Proveer, en el ámbito de sus atribuciones, las condiciones de seguridad vial para el uso de la bicicleta.

Artículo 8 Corresponde a los Gobiernos Municipales:
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