Ley de Fomento para el Uso de la Bicicleta en el Estado de Colima

LEY DE FOMENTO PARA EL USO DE LA BICICLETA EN EL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE AGOSTO DE 2014.

N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 15 de septiembre de 2012.

DECRETO No. 612

POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DE FOMENTO PARA EL USO DE LA BICICLETA EN EL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTICULOS 33 FRACCION II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

CONSIDERANDO:...

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente

D E C R E T O No. 612

"ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Fomento para el Uso de la Bicicleta en el Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY DE FOMENTO PARA EL USO DE LA BICICLETA EN EL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 17
Artículo 1° La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Colima y, tiene por objeto fomentar el uso de la bicicleta como medio alternativo de transporte no contaminante.
Artículo 2° El presente ordenamiento garantiza el derecho a la movilidad del ser humano con sus propios medios en las vías públicas del territorio estatal.
Artículo 3° La aplicación de esta Ley corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado y a sus ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial para el Estado de Colima.
Artículo 4° El Estado y los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones en el ámbito de sus competencias y expedirán los reglamentos y programas en la materia, que deriven de la presente Ley.
Artículo 5° La presente Ley reconoce como principios, los siguientes:
  1. El derecho de las personas y la sociedad a acceder a medios de transporte alternativos, en condiciones adecuadas y seguras, con el mínimo impacto ambiental posible;

  2. La importancia de la cultura y socialización del uso de la bicicleta;

  3. Fomentar e incentivar el uso de la bicicleta como medio de transporte saludable y no contaminante;

  4. Integrar el uso de la bicicleta como medio de transporte de modo coherente, incluyente y progresivo;

  5. Organizar un sistema de transporte sostenible, eficiente y democrático;

  6. Involucrar a la sociedad en el mejoramiento ambiental sobre la movilidad de las personas; y

  7. Dar prioridad a los medios de transporte de menor costo económico, social y ambiental.

Artículo 6° Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Área de espera: Al espacio destinado para que los ciclistas se detengan en los cruceros y esquinas de las calles que tengan semáforos; el cual deberá ubicarse detrás de los pasos peatonales y estará señalado con un rectángulo que contenga un ícono representado con una bicicleta;

  2. Bicicleta: Al aparato impulsado exclusivamente por la fuerza humana, que consta de dos o más ruedas alineadas, donde una o más personas se pueden sentar o montar sobre asientos. Una bicicleta es un medio de transporte cuando se le utiliza en la vía pública;

  3. Carril compartido: Al carril de circulación preferente para las bicicletas y compartido para el transporte público. Se ubicará a la derecha de los carriles destinados para los automovilistas;

  4. Ciclista: A la persona que conduce una bicicleta;

  5. Ciclovía: pueden ser urbanas, interurbanas, bidireccionales o unidireccionales, según se permita en ellas la circulación;

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2014)

  6. Ciclovía Articulada: A aquellas ciclovías que están intercomunicadas y permiten a los conductores de bicicletas se trasladen de un punto a otro en la ciudad o zona conurbada en cualquier momento;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2014) (F. DE E., P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

  7. Ciclopista: A la vía pública destinada exclusivamente para la circulación de bicicletas (de una comunidad a otra);

    (REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2014) (F. DE E., P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

  8. Ley: A la Ley de Fomento y Promoción del Uso de la Bicicleta para el Estado de Colima; y

    (F. DE E., P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

  9. Bici estacionamientos.

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