Ley de Fomento Al Uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatan

LEY DE FOMENTO AL USO DE LA BICICLETA EN EL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 31 DE JULIO DE 2019.

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el jueves 25 de julio de 2013.

DECRETO NÚMERO 83

CIUDADANO ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38 Y 55, FRACCIÓN XXV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN; 12, 14, FRACCIONES VII Y IX, Y 30, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, Y 3 FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA LEY DE FOMENTO AL USO DE LA BICICLETA EN EL ESTADO DE YUCATÁN, EN BASE A LA SIGUIENTE:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S.

En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción XI inciso i) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

LEY DE FOMENTO AL USO DE LA BICICLETA EN EL ESTADO DE YUCATÁN

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 10

Objeto de la Ley

Artículo 1 Esta Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Yucatán y tiene por objeto:
  1. Establecer políticas y acciones dirigidas al fomento y uso de la bicicleta;

  2. Promover el uso de la bicicleta como medio de transporte alterno a los motorizados, y

  3. Fomentar el uso deportivo y recreativo de la bicicleta para mejorar la salud pública.

Derecho a la movilidad

Artículo 2 Esta Ley garantiza el derecho de toda persona a la movilidad, a través del uso de la bicicleta como medio de transporte, en las vías públicas del territorio estatal con apego a las normas de tránsito y vialidad.

Definiciones

Artículo 3 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Bicicleta: el vehículo de dos ruedas, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de quien lo ocupa, mediante pedales o manivelas, incluido el triciclo, o cualquier otro vehículo con el mismo sistema de impulso a partir de la fuerza motriz humana, con un número mayor o menor de ruedas;

  2. Bici-ruta: el espacio utilizado para el tránsito de ciclistas, así como para la práctica recreativa, deportiva, cultural y turística que implica el cierre transitorio de determinadas vías públicas en el estado, que se adecúan para tal objeto;

  3. Ciclista: el conductor de una bicicleta;

  4. Conductor: toda persona que maneja un vehículo en cualquiera de sus modalidades;

  5. Infraestructura ciclística: la combinación de vías y dispositivos de control para la circulación exclusiva o preferencial de ciclistas que les permite desplazarse en forma segura y continua;

  6. Ley: la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán;

  7. Programa: el Programa Especial de Promoción y Fomento del Uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán;

  8. Señalización: las marcas, símbolos y leyendas que tienen por objeto prevenir a los conductores de peligros, advertirle de restricciones o prohibiciones en la vialidad y proporcionar información que lo orienten en su recorrido y faciliten sus desplazamientos, y

  9. Vía pública: la calle, avenida, camellón, pasaje y, en general, todo espacio de dominio público y uso común, que por disposición de la autoridad o por razón del servicio, está destinado al tránsito de peatones y vehículos en el Estado de Yucatán.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

Autoridades y sus Atribuciones

Autoridades

Artículo 4 La aplicación de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, estará a cargo de las autoridades siguientes:
  1. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  2. El titular de la Secretaría de Seguridad Pública, y

  3. Los Ayuntamientos.

Atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos

Artículo 5 El Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y para el cumplimiento del objeto esta Ley, tendrán las atribuciones siguientes:
  1. Coordinar las políticas de desarrollo urbano y transporte para garantizar la integración del uso de la bicicleta...

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