Ley de Fomento y Proteccion del Maiz Nativo del Estado de Sinaloa

LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAIZ NATIVO DEL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el No. 055 del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 7 de mayo de 2021.

El Ciudadano LIC. QUIRINO ORDAZ COPPEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Tercera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 528

QUE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO DEL ESTADO DE SINALOA

ÚNICO. Se expide la Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO DEL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en el Estado, y tiene por objeto:
  1. Declarar al Maíz Nativo como Patrimonio Alimentario y Cultural del Estado de Sinaloa, de conformidad con el artículo 3 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales y 50, fracciones IV, VI y VII de la Ley de Cultura del Estado de Sinaloa;

  2. Declarar a la protección del Maíz Nativo y en Diversificación Constante en todo lo relativo a su producción, comercialización y consumo, como una obligación del Estado para garantizar el derecho humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, establecido en el artículo 4o. párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4° Bis B, fracción I de la Constitución Política del Estado de Sinaloa;

  3. Establecer mecanismos institucionales para el fomento y protección del Maíz Nativo y en Diversificación Constante;

  4. Fomentar el desarrollo sustentable del Maíz Nativo;

  5. Promover la productividad, mejoramiento, competitividad y biodiversidad del Maíz Nativo;

  6. Apoyar y promover las actividades de los productores de Maíz Nativo; y

  7. Promover políticas públicas que permitan la creación de empresas familiares en torno al Maíz Nativo y en Diversificación Constante.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Bancos de Semillas: Los centros de producción, selección, conservación y distribución de semillas de Maíz Nativo que tienen por objeto su protección, preservación, conservación y administración de forma colectiva, para su producción mediante sistemas tradicionales;

  2. Centros de Acopio: Los almacenes creados en ejidos y comunidades con el apoyo del Poder Ejecutivo del Estado para la recepción y comercialización de Maíz Nativo;

  3. Consejo: El Consejo Sinaloense del Maíz Nativo;

  4. Conservación In situ: El método para el mantenimiento y recuperación de especies de maíz domesticadas y cultivadas en los entornos naturales que hayan desarrollado sus propiedades específicas;

  5. Diversificación Constante: Proceso evolutivo de domesticación continua de la planta de maíz mediante técnicas de agricultura nativa, que por milenios ha permitido una diversidad genética con variantes en tamaño, textura, color de mazorca y de grano con capacidad de adaptabilidad a condiciones climáticas amplias y versatilidad en usos;

  6. Germoplasma del Maíz: Es el conjunto de genes del maíz que se transmiten por la reproducción a la descendencia;

  7. Ley: La Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo del Estado de Sinaloa;

  8. Maíz Nativo: Las razas de la categoría taxonómica Zea mays subespecie mays que los pueblos indígenas campesinos y agricultores han cultivado y cultivan, a partir de semillas seleccionadas por sí mismos u obtenidas a través de intercambio en evolución y diversificación constante, que han sido o sean identificadas por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad;

  9. Maíz Hibrido: El que resulta cuando una planta de maíz fecunda a otra que genéticamente no está emparentada con la primera;

  10. OGMs: El organismo u organismos genéticamente modificados, en los términos de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;

  11. Patrimonio Alimentario: El cultivo del Maíz Nativo que permite a la población ejercer su derecho a la alimentación, mismo que constituye parte de su cultura y tradición;

  12. Patrimonio Originario: Los materiales genéticos originales y variedades del maíz que se encuentran en el territorio sinaloense, mismos que constituyen parte de su patrimonio alimentario;

  13. Productores Originarios: Los productores que descienden de quienes originariamente han cultivado el maíz nativo y, en su mayor parte están ubicados en zonas de temporal;

  14. Programa Estatal: El Programa de Fomento y Protección del Maíz Nativo en el Estado de Sinaloa;

  15. Raza: Los individuos o poblaciones que comparten características en común de orden morfológico, ecológico, genético y de historia de cultivo, que permiten diferenciarlas como grupo;

  16. Registro: El registro de comunidades, ejidos y productores de maíz nativo, además del directorio de productores, obtentores y comercializadores de semillas al que se refiere el artículo 5, fracción VIII de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas que en el estado incluye la ubicación de centros de acopio y bancos de semillas;

  17. SADER: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

  18. SAyG: La Secretaría de Agricultura y Ganadería del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa; y

  19. SDS: La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ALIMENTARIO Y MAÍZ NATIVO

ARTÍCULO 3 Integran el Patrimonio Alimentario del Estado las razas de maíz: Blando, Elotero de Sinaloa, Jala, Onaveño, Reventador, Tabloncillo, Tabloncillo Perla, Tuxpeño, Vandeño, Dulcillo del Noroeste, Chapalote, Bofo, Ratón y Ancho; con independencia de su identificación común, cultivado por los productores de maíz de Sinaloa.
ARTÍCULO 4 El cultivo de las razas del Maíz señaladas en el artículo 3 de esta Ley, se hará por los productores de maíz de Sinaloa

Dichas poblaciones de maíz deberán ser protegidos (sic) en apego a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

El Estado deberá garantizar y fomentar a través de las autoridades competentes, que todas las personas tengan acceso efectivo al consumo informado de Maíz Nativo y en Diversificación Constante, así como de sus productos derivados en condiciones libres de OGMs.

ARTÍCULO 5 La SAyG garantizará y celebrará los convenios necesarios con las dependencias competentes del Gobierno de la Federación en términos de los artículos 86 y 87 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

La SAyG convendrá con el Gobierno de la Federación, las acciones que el Consejo y los productores acuerden para el fomento, protección, conservación, así como preservación de todas las características ambientales, biológicas y culturales del Maíz Nativo.

CAPÍTULO III Artículos 6 y 7

DEL MAÍZ NATIVO Y EN DIVERSIFICACIÓN CONSTANTE COMO PATRIMONIO...

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