Ley de Fomento y Proteccion del Maiz Criollo Como Patrimonio Alimentario del Estado de Michoacan de Ocampo

Fecha de disposición09 Febrero 2011
Fecha de publicación07 Diciembre 2023


LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DEL MAIZ CRIOLLO COMO PATRIMONIO ALIMENTARIO DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE DICIEMBRE DE 2023.


Ley publicada en la Quinta Sección al Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el martes 1 de marzo de 2011.


LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:


El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:


DECRETO


EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO


DECRETA:


NÚMERO 310


ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Fomento y Protección del Maíz Criollo como Patrimonio Alimentario del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar de la siguiente manera:



Ley de Fomento y Protección del Maíz Criollo como Patrimonio Alimentario del Estado de Michoacán de Ocampo



Capítulo I


Disposiciones Generales


ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen por objeto:


I. Fomentar, proteger, y establecer al maíz criollo michoacano, como Patrimonio Alimentario del Estado de Michoacán;


II. Promover el desarrollo sustentable del maíz criollo michoacano;


III. Promover la productividad, competitividad, sanidad y biodiversidad del maíz;


IV. Promover las actividades productivas, artesanales, culinarias y culturales de las comunidades, ejidos y pueblos que descienden de aquellos que originariamente han cultivado el maíz;


V. Promover el desarrollo sustentable de los productores organizados y registrados que cultivan y producen el maíz criollo e integrarlos al mercado económico y ambiental, con la finalidad que se vean beneficiados ellos y sus comunidades;


VI. Apoyar a los productores originarios y custodios organizados en el desarrollo científico y tecnológico para la creación de proyectos en materia rural;


VIl. Establecer los mecanismos de fomento y protección al maíz, en cuanto a su producción, comercialización, consumo y diversificación constante como Patrimonio Alimentario del Estado de Michoacán;


VIII. Crear y definir espacios de organización local, regional y estatal así como establecer líneas de política pública que apoyen la organización de los productores originarios y custodios conforme a lo establecido en la Ley de Organizaciones Agrícolas del Estado de Michoacán;


IX. Contar con un Directorio Estatal de productores originarios y custodios;


X. Crear y mantener actualizado el Inventario de los Centros de Abasto y Fondo de Semillas de Maíz;


XI. Regular el almacenamiento, distribución y comercialización del maíz en cualquiera de sus etapas en materia de Sanidad Vegetal, así como de conservación, mejoramiento y preservación del hábitat y de las tierras;


XIl. Conservar, potenciar y aprovechar sustentablemente al germoplasma que contiene las diversas variedades de maíz criollo; y,


XlII. Establecer las bases de coordinación de las autoridades estatales y municipales con la Federación, y entre sí, para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley y de la LBOGMS, en el ámbito de las respectivas competencias.


ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:


I. Consejo: Al Consejo Consultivo Michoacano del Maíz como órgano de consulta;


II. Directorio: Directorio de Productores que establece la Ley de Fomento y Protección del Maíz como Patrimonio Alimentario del Estado de Michoacán;


III. Fondos de Semillas del Maíz: Son los bancos de semillas de Maíz que tiene por objeto el fomento y la protección del Patrimonio Alimentario; la conservación, mejoramiento, preservación del hábitat y de las tierras para constituir un activo frente al cambio climático;


IV. Germoplasma del maíz: es el conjunto de genes del maíz que se transmiten por la reproducción a la descendencia;


V. Ley: Ley de Fomento y Protección del Maíz como Patrimonio Alimentario del Estado de Michoacán;


VI. LBOGMS: Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;


VII. Maíz: Al maíz criollo, entendiéndose por éste, a las razas y variedades de maíces nativos o cruzas de los mismos que han sido cultivados por los agricultores año con año de la semilla derivada de su propio predio o de vecinos;


VIII. Patrimonio Alimentario: El cultivo del maíz que permite a la población ejercer su derecho a la alimentación mismo que constituyen parte de su cultura y tradiciones;


IX. Patrimonio Originario: Las líneas genéticas originales y variadas del maíz que se encuentran en el Estado de Michoacán, mismo que constituyen parte de su Patrimonio Alimentario;


X. OGMs: organismo u organismos genéticamente modificados;


XI. Productores originarios y custodios: Productores que descienden culturalmente de quienes han conservado y preservan el cultivo del maíz; y,


(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023)

XII. Secretaría: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Estado de Michoacán de Ocampo.


ARTÍCULO 3. Se reconoce a Michoacán como una de las entidades federativas de origen del maíz criollo, entendiendo por esto la circunstancia histórica, biológica y cultural de nuestro Estado.


ARTÍCULO 4. Las autoridades estatales y municipales en todo momento podrán convenir con la Federación programas y acciones para el fomento, protección del maíz, conservación así como preservación de todas las características ambientales, biológicas y culturales.


ARTÍCULO 5. Culturalmente el Patrimonio Alimentario comprende lo siguiente:


I. La información que permite advertir la existencia de las poblaciones que habitan en el territorio del Estado al iniciarse la colonización, independientemente de que estas poblaciones cuenten, o no, con conciencia de su identidad indígena;


ll. La información histórica de las poblaciones a las que se refiere la fracción anterior respecto a las condiciones sociales, económicas, culturales, culinarias, políticas y geográficas;


III. La cultura agrícola actual; y,


IV. En general todo aquello que permite a Michoacán, como parte de la República Mexicana, representar un Estado de Origen del Maíz a nivel mundial.



Capítulo ll


De las Autoridades Competentes


Artículo 6. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría y a los ayuntamientos a través de sus Comisiones de Desarrollo Rural. De acuerdo a sus atribuciones conferidas por la presente Ley y demás relacionadas con la materia.


Artículo 7. Los ayuntamientos a través de sus Comisiones de Desarrollo Rural serán los vínculos autorizados entre el Consejo y los productores, como gestores e impulsores de la producción del maíz.


Artículo 8. Para los fines de esta Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones además de las que se le confieren en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo:


I. Ser la dependencia encargada de planear, diseñar, normar, elaborar los anteproyectos de presupuesto y ejecutar los programas estatales de semillas del maíz y en su caso, coordinarse con las autoridades para programas federales relativos;


II. Establecer los programas, acciones y políticas públicas que se instrumenten para esta materia;


III. Revisar y en su caso modificar con el apoyo del Consejo los programas estatales de semillas de maíz, para que se ajusten a las disposiciones legales aplicables, en materia de fondos de semillas;


IV. Ejecutar programas de promoción y concientización, en coordinación con el Consejo, las autoridades estatales y las municipales, para preservar y conservar las especies que se contemplen en el inventario. Las especies que se contemplen en el inventario se considerarán Patrimonio Alimentario en los términos de esta Ley;


V. Establecer los Centros de Abasto y Fondos de Semillas de Maíz para proteger el Patrimonio Originario, así como el Patrimonio Alimentario. Los fondos deberán garantizar a los productores la posibilidad de acceder al maíz originario y libre de OGMs; y,


VI. Enviar un informe trimestral al Congreso del Estado sobre el presupuesto ejercido en materia de protección y conservación del maíz.



Capítulo III


De los Derechos y Obligaciones de los Productores Originarios y Custodios del Maíz


ARTÍCULO 9. Son derechos de los productores originarios y custodios del maíz los siguientes:


I. Conservar, utilizar, intercambiar y vender la semilla del maíz, sin que esto signifique ningún tipo de afectación a la misma;


II. A la capacitación y tecnificación para la mejor producción del maíz;


III. Ser beneficiario del Programa Estatal y de los apoyos municipales para efectos de preservar el maíz y germoplasma para la alimentación, la agricultura siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos;


IV. Pertenecer al Directorio de Productores;


V. Elegir de forma democrática a sus representantes dentro del Consejo;


VI. Organizarse de la forma que estable (sic) la Ley en la materia;


VII. Transferir a sus descendientes la cultura del cultivo del maíz así como los productos que se originen del mismo, según sus usos y costumbres, pero buscando siempre su mejora en la calidad de producción, con la finalidad de preservar el Patrimonio Alimentario y el Patrimonio Originario; y,


VIII. Solicitar a la Secretaría y a voluntad propia bajo los requisitos establecidos, que su propiedad sea zona libre de OGMs.


ARTÍCULO 10. Son obligaciones de los productores originarios y custodios los siguientes:


I. Respetar las normas en la materia, así como la utilización, las prácticas ambientales y sustentables durante el cultivo del...

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