Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California

LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE MARZO DE 2018.

Ley publicada en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 19 de octubre de 2012.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 305 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 305

ÚNICO: Se aprueba la Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California, para quedar como sigue:

LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 25
Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de interés social, sus disposiciones se aplicarán en todo el territorio del Estado.

Lo establecido en esta Ley se aplicará sin perjuicio de lo ordenado en cualquier otro ordenamiento en la materia, siempre y cuando no contravengan lo que en esta se dispone.

Artículo 2 La presente Ley tendrá por objeto:
  1. Fomentar el hábito de la lectura entre los habitantes del Estado;

  2. Impulsar la producción, edición, publicación y difusión de libros y facilitar su acceso a la población;

  3. Promover políticas, programas y acciones relacionadas con el fomento a la lectura y el libro;

  4. Promover la participación social y de los sectores público y privado en las actividades de fomento a la lectura y el libro;

  5. Determinar la integración, facultades y ámbito de competencia del Consejo Estatal y de los Consejos Municipales;

  6. Implementar las bases técnicas para la elaboración de los programas Estatal y Municipales para el Fomento a la Lectura y el Libro;

  7. Garantizar el fomento de la lectura y de producción literaria entre la población, estableciendo las bases para que los gobiernos municipales realicen acciones conjuntas en este sentido, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable;

  8. Regular las actividades relacionadas con el fomento a la lectura y el libro, en los medios de comunicación de los Poderes del Estado, órganos autónomos y ayuntamientos;

  9. Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el libro, su distribución, la lectura y los derechos de autor, así como crear una base de datos que contemple: catálogos y directorios colectivos de autores, obras, editoriales, industria grafica, bibliotecas y librerías disponibles para la consulta en red desde cualquier parte del Estado;

  10. Apoyar las actividades en defensa de los derechos de autor, el traductor y del editor, dentro y fuera del territorio nacional;

  11. Impulsar el incremento y mejora de la producción editorial nacional y estatal que de respuesta a los requerimientos culturales y educativos en condiciones adecuadas de cantidad, calidad, precio y variedad;

  12. Difundir a los creadores literarios locales y regionales, así como exposiciones, ferias y festivales del libro y la lectura;

  13. Promover la formación e integración de promotores de lectura en cada uno de los municipios;

  14. Promover la creación y mantenimiento de bibliotecas populares y de centros públicos de lectura, en todos los municipios; y

  15. Prever los mecanismos financieros necesarios para la obtención de los ingresos públicos o privados que se requieran, a efecto de hacer posible el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley.

Artículo 3 El fomento a la lectura y el libro se establece en esta Ley en el marco de las garantías constitucionales de libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia, propiciando el acceso a la lectura y el libro a toda la población.

Ninguna autoridad estatal o municipal podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la creación, edición, producción, distribución, promoción o difusión de libros y de las publicaciones periódicas en el Estado de Baja California.

Artículo 4 Para los fines de la presente Ley se entenderá por:

Ley: La Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Baja California;

Estado: El Estado de Baja California;

Ejecutivo del Estado: El Poder Ejecutivo del Estado representado a través del Secretario de Educación y Bienestar Social;

Municipios: Los municipios del Estado;

Programa Estatal: Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro;

Programa Municipal: Programa Municipal para el Fomento de la Lectura y el Libro;

Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro;

Consejos Municipales: Los Consejos Municipales para el Fomento a la Lectura y el Libro;

Bibliotecas Populares: Los lugares públicos, de acceso gratuito, donde se conserva y administra el acervo bibliográfico de un lugar determinado, propiedad del Estado o del Municipio;

Salas de Lectura: Espacios dotados con libros, en donde se promueva, fomente y estimule el hábito de la lectura a través de un promotor capacitado.

Edición: Proceso de formación del libro a partir de la selección de textos y otros contenidos para ofrecerlo después de su producción al lector.

Editor: Persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración.

Distribución: Actividad de intermediación entre el editor y el vendedor de libros al menudeo, que facilita el acceso al libro propiciando su presencia en el mercado.

Distribuidor: Persona física o moral legalmente constituida, dedicada a la distribución de libros y revistas.

Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.

Revista: Publicación de periodicidad no diaria, generalmente ilustrada, encuadernada, con escritos sobre varias materias o especializada. Para el objeto de esta Ley, las revistas gozarán de las mismas prerrogativas que se señalen para el libro.

Libro mexicano: Toda publicación unitaria no periódica que tenga ISBN que lo identifique como mexicano.

Revista mexicana: Publicación de periodicidad no diaria que tenga ISSN que la identifique como mexicana.

Autor: Persona que realiza alguna obra destinada a ser difundida en forma de libro. Se considera como autor, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación vigente, al traductor respecto de su traducción, al compilador y a quien extracta o adapta obras originales, así como al ilustrador y al fotógrafo, respecto de sus correspondientes trabajos.

Precio único de venta al público: Valor de comercialización establecido libremente por el editor o importador para cada uno de sus títulos; y

Vendedores de libros al menudeo: Aquellas personas, físicas o morales, que comercializan libros al público.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 8

DE LA COORDINACIÓN SOCIAL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR