Ley de Fomento para la Investigacion Cientifica y Desarrollo Tecnologico para el Estado de Tabasco

LEY DE FOMENTO PARA LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y DESARROLLO TECNOLOGICO PARA EL ESTADO DE TABASCO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 27 de septiembre de 2000.

LIC. ROBERTO MADRAZO PINTADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 36 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y

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DECRETO 360

Se aprueba la Ley de Fomento para la Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Estado de Tabasco, para quedar de la manera siguiente:

LEY DE FOMENTO PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO PARA EL ESTADO DE TABASCO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 48
ARTÍCULO 1 La presente Ley tiene por objeto impulsar y fortalecer la investigación científica, la innovación y el desarrollo tecnológico, la promoción de una cultura científica en la sociedad, así como la regulación y establecimiento de bases para la aplicación de los recursos que el Estado y los Municipios en los términos de esta ley destinen para tales efectos.
ARTÍCULO 2 La aplicación y vigilancia de la presente Ley compete al Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Tabasco, en los términos que la misma establece.
ARTÍCULO 3 Son parte del objeto de esta Ley las siguientes acciones:
  1. Establecer los mecanismos conforme a los cuales el Gobierno del Estado y los Municipios apoyarán las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico que realicen personas físicas o jurídicas colectivas de los sectores público, social y privado;

  2. Definir los instrumentos mediante los cuales el Gobierno del Estado cumplirá con la obligación de apoyar la investigación científica y el desarrollo tecnológico;

  3. Establecer los mecanismos e instrumentos de coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas en materia de desarrollo científico y tecnológico, o que lleven a cabo directamente actividades de este tipo;

  4. Establecer y garantizar los medios de concertación, vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, los sectores público, social y privado, y de los Centros de Investigación, para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia y la tecnología, así como para la formación y capacitación de profesionales en la materia;

  5. Vincular la investigación científica y tecnológica con la educación;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  6. Establecer las bases conforme a las cuales el Consejo de Ciencia y Tecnología deba celebrar convenios de coordinación o colaboración con los sectores público y privado;

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  7. BIS. Establecer las bases conforme a las cuales el Consejo de Ciencia y Tecnología deba celebrar convenios de coordinación y colaboración con los Centros de Internamiento, con el fin de promover la ciencia y la tecnología, y

  8. Regular la aplicación de recursos destinados para el financiamiento de investigación y desarrollo tecnológico.

ARTÍCULO 4 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Consejo.- Al Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Tabasco, que podrá identificarse también como CCYTET;

  2. Investigación.- Al trabajo sistemático y creativo realizado con el fin de ampliar la frontera del conocimiento sobre la naturaleza, el hombre, la cultura y la sociedad, y la utilización de estos conocimientos para concebir nuevas aplicaciones;

  3. Programa.- Al Programa Estatal de Ciencia y Tecnología;

  4. Sistema.- Al Sistema de Información Científica y Tecnológica del Estado de Tabasco;

  5. Desarrollo Tecnológico.- Al proceso de transformación (por adopción, adaptación y/o innovación) de una tecnología, para que cumpla con los objetivos que se le diseñen y/o propongan, tales como cantidad, calidad y costo del bien o servicio producido;

  6. Comunidad Científica.- Al conjunto de profesionales dedicados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en la Entidad; y

  7. Innovación.- A la transformación de una idea en un producto, proceso de fabricación o enfoque de un servicio social determinado, en uno nuevo o mejorado, y a la transformación de una tecnología en otra de mayor utilidad.

CAPÍTULO II Artículo 5

PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL APOYO A LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

ARTÍCULO 5 Los principios que regirán el apoyo que el Gobierno del Estado proporcione para fomentar y desarrollar en general la investigación científica y tecnológica, así como en particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, serán los siguientes:
  1. Las actividades de planeación de la investigación científica y tecnológica deberán apegarse a los procesos generales de planeación que establecen la presente Ley, la Ley de Planeación del Estado, el Plan Estatal de Desarrollo y las demás Leyes aplicables;

  2. Los resultados de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico que sean objeto de apoyos en términos de esta Ley, serán invariablemente evaluados y se tomarán en cuenta para el otorgamiento de apoyos posteriores;

  3. La toma de decisiones, desde la determinación de políticas generales y presupuestales en materia de ciencia y tecnología hasta las orientaciones de asignación de recursos a proyectos específicos, se llevará a cabo con la participación de las personas físicas y jurídicas colectivas, particularmente aquellas dedicadas o vinculadas a actividades relacionadas con la materia.

  4. Los instrumentos de apoyo a la ciencia y la tecnología deberán procurar el desarrollo armónico de la potencialidad científica y tecnológica del Estado, y buscando, asimismo, el crecimiento y la consolidación de las comunidades científica y académica, en particular las de las instituciones públicas;

  5. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno del Estado fomente y apoye la investigación científica y tecnológica, deberán buscar el mayor efecto benéfico de estas actividades en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, particularmente de la educación superior, así como incentivar la participación y desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores;

  6. La concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados para la generación, ejecución y difusión de proyectos de divulgación e investigación científica y tecnológica, así como el fomento y formación de recursos humanos especializados para la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria, se procurará conforme a las necesidades de desarrollo o consolidación que demande el Estado;

  7. Se promoverá que el sector privado realice inversiones crecientes para la innovación y el desarrollo tecnológico, mediante la creación de incentivos fiscales y de otros mecanismos de fomento;

  8. Las políticas y estrategias de apoyo al desarrollo científico y tecnológico deberán ser periódicamente revisadas y actualizadas, conforme a un esfuerzo permanente de evaluación de resultados y tendencias del avance científico y tecnológico, así como a su impacto en la solución de las necesidades de la Entidad;

  9. La selección de instituciones, programas, proyectos y personas destinatarias de los apoyos, se realizará mediante procedimientos competitivos, eficientes, equitativos y públicos, sustentados en méritos y calidad, y orientados con un claro sentido de responsabilidad social que favorezca el desarrollo del Estado;

  10. Los instrumentos de apoyo de ninguna manera afectarán la libertad de investigación científica y tecnológica, sin perjuicio de la regulación o limitaciones que por motivos de seguridad, de salud, de ética o de cualquier otra causa de interés público, determinen las disposiciones legales;

  11. Las políticas y estrategias de apoyo para el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, se formularán, integrarán y ejecutarán, procurando distinguir las actividades científicas de las tecnológicas, cuando ello sea pertinente;

  12. La promoción de la divulgación de la ciencia y la tecnología deberá orientarse a fortalecer la cultura científica y tecnológica en la sociedad;

  13. La actividad de investigación y desarrollo tecnológico que realicen directamente las dependencias y entidades del sector público se orientará, preferentemente, a procurar la identificación y solución de problemas y retos de interés general, contribuir significativamente en el avance del conocimiento, permitir mejorar la calidad de vida de la población con respeto al medio ambiente, y apoyar la formación de personal especializado en ciencia y tecnología;

  14. Los apoyos a las actividades de ciencia y tecnología deberán ser oportunos y suficientes para garantizar la continuidad de las investigaciones en beneficio de sus resultados;

  15. Las personas físicas e instituciones que lleven a cabo investigación y desarrollo tecnológico, que reciban apoyo del Gobierno del Estado, deberán difundir a la sociedad sus actividades y los resultados de sus investigaciones y desarrollos tecnológicos, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial o intelectual...

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