Ley de Fomento Ganadero para el Estado de Coahuila

LEY DE FOMENTO GANADERO PARA EL ESTADO DE COAHUILA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 12 DE MAYO DE 2009.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el sábado 29 de marzo de 1969.

EL C. BRAULIO FERNANDEZ AGUIRRE, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del mismo, ha decretado lo siguiente:

EL XLIV CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA,

DECRETA:

Número 187.-

LEY DE FOMENTO GANADERO PARA EL ESTADO DE COAHUILA.

OBJETO Y MATERIA DE LA LEY.

CAPITULO I Artículos 1 a 4
ARTICULO 1° Es objeto de la presente Ley el establecimiento de las bases para la organización, explotación, fomento, sanidad y protección de la Ganadería y la Avicultura en el Estado de Coahuila.
ARTICULO 2° Se declaran de orden público la organización, la protección y el mejoramiento cuantitativo y cualitativo de las Industrias Ganaderas en el Estado, así como el aprovechamiento de sus productos, por medio de su preparación, transformación, conservación y empaque.
ARTICULO 3° Quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley:

a).- Los ganaderos, los avicultores y todas las personas que, habitual o accidentalmente, ejecuten actos reglamentados por esta Ley, así como las personas, instituciones o negociaciones cuyas actividades tengan relación directa o indirecta con la explotación de las especies susceptibles de la explotación zootécnica, incluyendo el comercio, el transporte y las industrias que utilicen como materia prima los productos y subproductos de origen pecuario.

b).- Los terrenos dedicados directa o indirectamente a la explotación ganadera dentro del Estado.

c).- Los vegetales forrajeros, silvestres o cultivados, que se aprovechen en estado natural, beneficiados o ensilados, así como los demás productos agrícolas o industriales utilizados en la alimentación animal.

d).- Las corrientes fluviales; los manantiales y los depósitos de agua, naturales o artificiales, utilizables como abrevaderos para el ganado, y que no caigan dentro del ámbito de las disposiciones federales.

ARTICULO 4° Para los efectos de esta Ley se considera ganadero a toda persona física o moral que se dedique a la cría, explotación y mejoramiento de ganado bovino, equino, ovino, caprino o porcino que tenga fierro de herrar y señal de sangre debidamente registrados.

Se considera avicultor a toda persona física o moral que se dedique a la cría, explotación o mejoramiento de las aves de corral.

Se considera como ganado mayor: El bovino y las especies equinas, como ganado menor: el ovino, caprino y porcino; y como aves de corral: Las gallináceas, palmípedas y colúmbidas.

CAPITULO II Artículo 5

AUTORIDADES COMPETENTES.

ARTICULO 5° Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:

(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 1980)

a).- La Dirección de Control Agrícola y Ganadero que preside el Gobernador del Estado.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)

b).- La Fiscalía General del Estado, Agencias y Delegaciones del Ministerio Público del Fuero Común.

c).- Las Autoridades Judiciales.

d).- Los Presidentes Municipales.

e).- Los Inspectores de Ganadería.

Son autoridades auxiliares las diferentes Uniones Ganaderas, las Asociaciones Ganaderas Locales y los Delegados y comisionados de estas agrupaciones para el efecto de la presente Ley.

CAPITULO III Artículos 6 y 7

DE LOS PREDIOS GANADEROS.

ARTICULO 6° Se declara de orden público la conservación y el mejoramiento de los pastos nativos e introducidos y de las plantas y granos forrajeros en los predios ganaderos.
ARTICULO 7° Para los efectos de esta Ley se consideran predios ganaderos las extensiones de terrenos de agostadero, de propiedad de los particulares, de los pequeños ganaderos y los terrenos de agostadero pertenecientes a los ejidos, cuyo uso se destinará exclusivamente al aprovechamiento de los recursos naturales como medio de alimentación para fines de la cría y explotación animal.
CAPITULO IV Artículos 8 a 13

DE LA ORGANIZACION DE LOS GANADEROS.

ARTICULO 8° Se considera de orden público el funcionamiento de las Asociaciones Ganaderas Locales, así como el de la Unión Ganadera del Estado; y se les reconoce personalidad jurídica, impartiéndoles todo el apoyo que requiera la realización de sus finalidades.
ARTICULO 9° Los ganaderos deberán organizarse en las Asociaciones Ganaderas Locales de acuerdo con la Ley de Asociaciones Ganaderas y su Reglamento y conforme a la presente Ley, debiendo inscribirse en la Asociación del asiento de su producción.
ARTICULO 10° No podrán formar parte de las Asociaciones Ganaderas Locales quienes por sentencia definitiva resulten condenados por delitos de robo de ganado o de encubrimiento del mismo delito.
ARTICULO 11° Las Asociaciones Ganaderas Locales expedirán a cada uno de sus miembros, que estén en pleno uso de sus derechos y al corriente en sus pagos, una tarjeta de identificación que contendrá: la media filiación, fierro o fierros de herrar, señal de sangre, marca, venta, tatuaje o aretes correspondientes a su patente.
ARTICULO 12° Las Asociaciones Ganaderas que constituyan los ganaderos y demás criadores del Estado, a que esta Ley se refiere, estarán integradas por lo menos de diez miembros.

Las Asociaciones del Estado por conducto de sus Delegados, constituyen la Unión Ganadera del Estado de Coahuila.

Estas agrupaciones tendrán las finalidades que señala el Artículo siguiente.

ARTICULO 13° Las Asociaciones Ganaderas Locales y la Unión Ganadera del Estado, tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:

a).- Pugnar por el mejoramiento y desarrollo de la ganadería, objetivo para el que se declara como fundamental el respeto oficial y privado a la pequeña propiedad ganadera.

b).- Pugnar por la implantación de métodos técnicos que permitan organizar y orientar la producción, a fin de aumentar su rendimiento económico.

c).- Hacer una mejor distribución de la producción para el abastecimiento de los mercados local, estatal y nacional.

d).- Pugnar porque los productos de origen animal estén al alcance de los consumidores.

e).- Ayudar a combatir las plagas y enfermedades de los ganados.

f).- Encauzar las necesidades de créditos de los asociados para obtener éste de las Instituciones respectivas.

g).- Orientar a los pequeños ganaderos para procurar la elevación de su medio de vida social.

h).- Establecer, con carácter permanente, un servicio de estadística y proporcionar a las Dependencias Oficiales todos los datos que fueren requeridos.

i).- Asesorar a los miembros ante toda clase de autoridades en defensa de sus intereses.

j).- Promover las medidas más adecuadas para la protección y defensa de los intereses de los asociados.

k).- Llevar un registro de fierros, marcas de venta, señales, tatuajes y aretes.

l).- Auxiliar al Gobierno del Estado en todos los casos en que para ello fueren requeridos.

(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 1980)

m).- Actuar en colaboración con la Dirección de Control Agrícola y Ganadero y Presidencias Municipales para vigilar el cumplimiento de esta Ley en el área de su jurisdicción.

n).- Pugnar por la conservación y mejoramiento de los pastos nativos del Estado por medio de la rotación diferida de los agostaderos y resiembra de los mismos.

ñ).- Pugnar por la conservación del suelo y agua mediante el fomento de la construcción de obras de bordería.

o).- Fomentar y proteger la fauna silvestre del Estado por todos los medios al alcance.

p).- Las demás que les confieren ésta y otras Leyes.

CAPITULO V Artículos 14 a 29

PROPIEDAD DE LOS GANADOS.

ARTICULO 14° La propiedad de los ganados se acredita:

a).- Con la marca de fuego para los bovinos y equinos y con la señal de sangre en las orejas para los ovinos y caprinos, siempre que tales marcas y señales estén legalmente registradas en las Presidencias Municipales y en las Asociaciones Ganaderas a que pertenezcan los propietarios del ganado.

b).- Con los documentos que conforme al Código Civil tengan validez para este objeto siempre y cuando en ellos se describan y asienten expresamente las marcas de fuego y las señales de sangre correspondientes a los animales que ampara el documento y que concuerdan con la marca de fuego en animales.

c).- Con los documentos correspondientes, en lo que se refiere al ganado de registro.

ARTICULO 15° Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no del padre, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 16°

La propiedad de los animales se transferirá por los medios que establece el derecho común y en los documentos en que se haga constar la operación, se hará una relación pormenorizada de los animales que se enajenen, de las marcas de fuego y señales de sangre correspondientes, así como de los registros en casos de animales registrados, sin perjuicio de que se pueda además invalidar la marca y aplicar su propio fierro.

ARTICULO 17°

Para la formación de los registros de fierros y marcas de herrar, señales de sangre, aretes y tatuajes a que este Capítulo se refiere (Arts. 19°. y 21°.) todos los ganaderos que ya tengan registrado su fierro o marca de herrar, dentro de un plazo de seis meses, a partir de la vigencia de esta Ley, someterán a la Unión Ganadera del Estado, por conducto de sus Asociaciones, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR