Ley para el Fomento y Desarrollo de la Fruticultura en el Estado de Durango

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO PRIMERO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRA EN VIGOR A LOS 180 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE SU PUBLICACIÓN.]

LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA FRUTICULTURA EN EL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE OCTUBRE DE 2022.

Ley publicada en el número 76 del Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 22 de septiembre de 2016.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO JORGE HERRERA CALDERA GOBERNADOR DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 17 de agosto del presente año, el C. Fernando Barragán Gutiérrez, Diputado integrante de la Sexagésima Sexta Legislatura, presento, Iniciativa de Decreto, que contiene la nueva LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA FRUTICULTURA EN EL ESTADO DE DURANGO, misma que fue turnada a la Comisión de Asuntos Forestales, Frutícolas y Pesca; integrada por los CC. Diputados: Carlos Manuel Ruiz Valdez, José Ángel Beltrán Félix, Fernando Barragán Gutiérrez, Carlos Matuk López De Nava y Julio Ramírez Fernández; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

[...]

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXVI Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 620

LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Fruticultura en el Estado de Durango, para quedar en los siguientes términos:

LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA FRUTICULTURA EN EL ESTADO DE DURANGO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 36
ARTÍCULO 1 La presente ley es de orden público e interés social y tiene por finalidad fomentar la producción, sanidad, tecnificación, industrialización y comercialización de la fruticultura, en los términos del último párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULO 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Determinar las bases para la organización de los productores frutícolas,

  2. Establecer las medidas para la protección y sanidad de las plantaciones frutícolas.

  3. Promover la tecnificación, industrialización y comercialización de la fruticultura en el Estado.

  4. Fortalecer las organizaciones de los productores de fruta.

  5. Fortalecer los sistemas de comercialización de los insumos y productos frutícolas, y

  6. Fomentar el desarrollo de la actividad frutícola mediante el asesoramiento profesional e investigación científica.

ARTÍCULO 3 Se declaran de utilidad pública e interés social todas las acciones encaminadas a incrementar la producción y la productividad frutícola, su industrialización, comercialización, y el mejoramiento del bienestar social y económico de los habitantes de las regiones frutícolas del Estado.
ARTÍCULO 4 Quedan sujetos a la presente ley:
  1. Todas las personas físicas o morales que se dediquen de manera habitual a la explotación de frutales, así como a la industrialización de sus productos y subproductos.

  2. Todas las personas físicas o morales que habitual o accidentalmente se dediquen al comercio o transporte de productos frutícolas.

  3. Las áreas consideradas como adecuadas para el crecimiento y desarrollo de la fruticultura en el Estado.

ARTÍCULO 5 Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. CAMPAÑA FITOSANITARIA: Conjunto de medidas fitosanitarias tendientes para la prevención, combate o erradicación de plagas que afectan a las plantaciones frutales en un área geográfica determinada.

  2. CERTIFICADO FITOSANITARIO: Documento oficial expedido por la Delegación o las personas aprobadas o acreditadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias a que se sujetan la movilización, importación o exportación de frutas, sus productos o subproductos.

  3. DELEGACIÓN: La Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno Federal.

  4. ESTADO: Estado de Durango.

  5. FRUTICULTURA: La actividad planificada y sistemática realizada por el ser humano que abarca todas las acciones que realiza con relación al cultivo para el beneficio de todas aquellas plantas que producen frutos.

  6. LEY: Ley para el Fomento y Desarrollo de la Fruticultura en el Estado de Durango.

  7. MOSCAS DE LA FRUTA: Insectos del orden Díptera, familia Tephritidae.

  8. MOVILIZACIÓN: Transportar, llevar o trasladar de un lugar a otro productos frutícolas.

  9. PLAGA: Forma de vida vegetal, animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los frutales.

  10. PROFESIONAL FITOSANITARIO: Profesionista con estudios relacionados con la sanidad vegetal y que es apto para la determinación de medidas fitosanitarias.

  11. SECRETARÍA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Estado de Durango.

CAPÍTULO II Artículos 6 y 7

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS SUJETAS A ESTA LEY

ARTÍCULO 6 Los sujetos referidos en las fracciones I y II del artículo 4 de esta ley, gozarán de los siguientes derechos:
  1. Acceder a los apoyos económicos, programas o acciones que los tres niveles de Gobierno instrumenten para los fruticultores organizados;

  2. Formar parte de la organización de fruticultores de la localidad donde se encuentre ubicada su explotación;

  3. Convenir con la Secretaría, el manejo y expedición de certificados fitosanitarios de movilización de productos frutícolas;

  4. Solicitar y obtener por conducto de la organización a que pertenezca, la credencial de fruticultor;

  5. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan para la protección y mejoramiento de la fruticultura;

  6. Promover y organizar coordinadamente con las dependencias del Gobierno del Estado, concursos, exposiciones o actos, que tiendan al mejoramiento técnico del fruticultor y sus actividades;

  7. Recibir asesoría y asistencia técnica para el mejor manejo y producción de sus frutales;

  8. Participar de las acciones de investigación;

  9. Manifestar sus opiniones cuando consideren afectados sus intereses; y

  10. Coordinarse con los productores frutícolas para la promoción de actividades conjuntas que alienten el desarrollo de sus actividades preponderantes.

ARTÍCULO 7 Son obligaciones de los sujetos a esta ley:
  1. Constituirse en organización conforme a las disposiciones de esta ley;

  2. Registrar ante la Secretaría, la existencia e instalación de plantas procesadoras y empacadoras de productos frutícolas; así como centros de acopio y distribución;

  3. Rendir informes anuales a la Secretaría, sobre la producción obtenida, así como de la comercialización realizada en el mercado interno y externo;

  4. Sujetarse al certificado fitosanitario de movilización y otros documentos necesarios para la movilización de sus productos;

  5. Notificar a la Secretaría y la Delegación sobre toda sospecha de plagas y enfermedades de las plantas a fin de que oportunamente tomen las medidas correspondientes;

  6. Cumplir las disposiciones que dicte la Secretaría para el manejo de las plantas procesadoras y empacadoras de productos frutícolas;

  7. Obtener de la Secretaría la certificación de aptitud del duelo para la explotación frutícola;

  8. Obtener de la Secretaría el permiso correspondiente para la destrucción de árboles frutales;

  9. Realizar los procesos productivos con el máximo cuidado del medio ambiente, evitando la contaminación;

  10. Acatar las disposiciones federales y estatales, relativas al control de plagas y enfermedades de las frutas; en especial de la mosca mexicana de la fruta y el virus de la tristeza de los cítricos; y

  11. Gestionar las aportaciones económicas para la operación de campañas o programas con participación del Gobierno del Estado y Federal a través de la instancia correspondiente.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 10

DE LAS AUTORIDADES

ARTÍCULO 8 Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley, en los términos que la misma y otras disposiciones aplicables les confieren:
  1. El Ejecutivo del Estado;

  2. La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

  3. La Secretaría de Finanzas; y

  4. Los Ayuntamientos de los 39 Municipios del Estado.

ARTÍCULO 9 Son dependencias y órganos auxiliares para la aplicación de esta ley;
  1. La Fiscalía General del Estado;

  2. Las Direcciones de Seguridad Pública de los municipios o sus equivalentes; y

  3. Las Asociaciones Frutícolas constituidas conforme a la ley con registro vigente.

ARTÍCULO 10 La Secretaría tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
  1. Planear, coordinar y estimular la realización de programas integrales que tiendan al mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la fruticultura;

  2. Coordinarse con las dependencias del Gobierno Federal, para la mejor aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y conjuntamente con ellas, dictar y aplicar medidas que tiendan a la protección, fomento, programación y desarrollo de la fruticultura;

  3. Vigilar la aplicación y cumplimiento de las medidas de control y preventivas de las enfermedades de las frutas;

  4. Llevar a cabo la vigilancia e inspección para el cumplimiento de esta Ley así como en su caso, imponer las sanciones a que haya lugar;

  5. ...

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