Ley de Fomento y Desarrollo de los Derechos y Cultura de las Comunidades y Pueblos Indigenas del Estado de Morelos

LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS DERECHOS Y CULTURA DE LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS DEL ESTADO DE MORELOS.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE NOVIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 18 de enero de 2012.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice-. "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo.- LI Legislatura. 2009-2012.

MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y

C O N S I D E R A N D O...

Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS DERECHOS Y CULTURA DE LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDIGENAS DEL ESTADO DE MORELOS.

ÚNICO.- Se expide la Ley de Fomento y Desarrollo de los Derechos y Cultura de las Comunidades y Pueblos Indígenas del Estado de Morelos.

LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS DERECHOS Y CULTURA DE LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS DEL ESTADO DE MORELOS.

Capítulo Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 137
Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley regirán supletoriamente en materia de derechos y obligaciones de los Pueblos y Comunidades Indígenas; así como en las atribuciones correspondientes de los poderes del Estado en sus distintos niveles de gobierno, para todos los casos no previstos en otras leyes locales

Es obligación de las autoridades estatales, municipales y de la sociedad en general, la observancia y el cumplimiento del presente ordenamiento. El Estado y los Municipios deben incluir en sus Planes y Programas de Desarrollo a las comunidades indígenas de los pueblos asentados en el territorio del Estado, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 2 El Estado de Morelos tiene una composición pluricultural y pluriétnica sustentada en sus Pueblos y Comunidades Indígenas cuyas raíces históricas y culturales se entrelazan con las que constituyen las distintas civilizaciones prehispánicas; hablan una lengua propia; han ocupado sus territorios en forma continua y permanente; han construido sus culturas específicas

Son sus formas e instituciones sociales, económicas y culturales las que los identifican y distinguen del resto de la población del Estado.

Dichos pueblos y comunidades existen desde antes de la formación del Estado de Morelos y contribuyeron a la conformación política y territorial del mismo.

Artículo 3

Son sujetos de aplicación de la presente ley, los Pueblos y Comunidades Indígenas originarios y no originarios del Estado de Morelos, las comunidades que comparten tradición cultura indígena con algunos pueblos identificados como tales y que se encuentran asentados en el territorio morelense, así como a indígenas de otros Estados que se encuentren de paso o radiquen de manera temporal o permanente en esta entidad y que han conformado comunidades permanentes en el territorio del Estado.

Artículo 4 La aplicación de esta Ley corresponde al Estado, a los Municipios y a las autoridades tradicionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el objeto de asegurar el respeto de los derechos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado.

Los poderes del Estado y las Autoridades Municipales, tienen la obligación de velar, en sus distintos ámbitos de competencia y a través de sus dependencias e instituciones, de respetar, garantizar, proteger y promover que los integrantes de los Pueblos y comunidades indígenas, gocen de manera irrestricta de las oportunidades de desarrollo social, económico, político, tecnológico, ambiental y cultural en igualdad de condiciones que el de la población en general, garantizando en todo momento el respeto y fomento a su diferencia y riqueza cultural.

Artículo 5 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Estado: Entidad Federativa de Morelos, como integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos

  2. Pueblos Indígenas: Aquéllos que se conforman con personas que descienden históricamente desde los pueblos que habitaron el territorio que hoy corresponde al Estado antes de la colonización, que hablan la misma lengua, tienen autoridades tradicionales, conservan sus sistemas normativos, cultura e instituciones sociales, políticas y económicas o parte de ellas; que se auto adscriben libre y voluntariamente su pertenencia a un Pueblo Indígena, ya sea de manera individual o colectiva, originario o no originario del Estado de Morelos;

  3. Autonomía: La facultad de un pueblo de gobernar a sus miembros, definir sus propias reglas internas de organización, elegir a sus autoridades y resolver sus conflictos;

  4. Autoridades tradicionales: Aquéllas electas y reconocidas por los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con sus sistemas normativos internos;

  5. Comunidad Indígena: Unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio determinado que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos;

  6. Derechos Colectivos: Aquéllos que reconoce el Orden Jurídico Mexicano a los pueblos y Comunidades Indígenas, en los ámbitos político, económico, social, agropecuario, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, permanencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a los pueblos indígenas;

  7. Derechos Individuales: Aquéllos que reconoce el Orden Jurídico Mexicano a todo hombre o mujer, independiente a su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

  8. Sistemas Normativos Internos: Normas de carácter oral y consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos, organización y gobierno que son aplicadas por sus autoridades tradicionales en la resolución de conflictos;

  9. Lenguas Indígenas: Son aquéllas que proceden de los pueblos que se establecieron en el territorio mexicano antes de iniciarse la colonización y que se reconocen por conservar un conjunto ordenado y sistematizado de formas orales, escritas y otras simbólicas de comunicación entre sí;

  10. Libre Determinación: El derecho de los Pueblos y Comunidades Indígenas para decidir autónomamente sus formas internas de convivencia y organización, así como tener su propia identidad como pueblo;

  11. Municipios: Aquéllos que en su jurisdicción cuenten con población indígena asentada en forma temporal o permanente;

  12. Sistema religioso tradicional: Conjunto de manifestaciones públicas o privadas con connotación o contenido religioso, cuyas prácticas se realizan históricamente por los Pueblos y Comunidades Indígenas;

  13. Usos y Costumbres: Conjuntos de instituciones, procedimientos y normas que contribuyen a la integración social de los pueblos y comunidades indígenas que constituyen el rasgo característico que los individualiza como tales;

Artículo 6 Corresponde al Ejecutivo Estatal, a través de sus dependencias y organismos auxiliares:
  1. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta Ley reconoce a favor de los pueblos y comunidades indígenas;

  2. Asegurar la participación de las comunidades indígenas en cada una de las instancias de Gobierno, para que se coordinen acciones que den vigencia a los derechos específicos y oportunidades que la Constitución General de la Republica y la Constitución local consagran;

  3. Implementar y garantizar en todas las instancias gubernamentales, políticas públicas transversales, a efecto de considerar en la distribución presupuestaria, recursos destinados para la atención a los pueblos y comunidades indígenas;

  4. La protección y reconocimiento de los sistemas normativos indígenas;

  5. Fomentar la producción y venta de artesanías;

  6. Realizar campañas informativas y de difusión de identidad indígena, para valorar la importancia de los Pueblos y Comunidades Indígenas asentados en nuestra entidad, de su grandeza y riqueza cultural, y de la trascendencia de nuestro pasado y presente indígena, a efecto de evitar la discriminación y de fomentar el respeto hacia las personas, Comunidades y Pueblos Indígenas.

  7. Transmitir la conservación, protección y usufructo a las comunidades y pueblos indígenas de su patrimonio natural y cultural dentro de sus territorios o de aquellos lugares a los que históricamente han tenido acceso.

  8. Asegurar que las comunidades y pueblos indígenas gocen de los programas de desarrollo e infraestructura comunitaria, según el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que la federación destine para el Estado;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  9. Garantizar a los indígenas en lo individual como en lo colectivo, su pleno acceso a la jurisdicción del Estado, para ello, la Defensoría Pública Estatal y la...

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