Ley de Fomento y Desarrollo Artesanal del Estado de Michoacan de Ocampo



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE OCTUBRE DE 2019.

Ley publicada en la Novena Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el jueves 21 de mayo de 2015.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 492

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Fomento y Desarrollo Artesanal del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de interés social y observancia general, sus disposiciones se aplican en todo el territorio del Estado y tiene por objeto fomentar, preservar, proteger y promover el desarrollo de la actividad artesanal y mejorar el nivel de vida de los artesanos michoacanos.
ARTÍCULO 2 Para efectos de esta Ley se entiende por:

(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017)

  1. Artesanía. Actividad realizada de forma manual, individual, familiar o colectiva, que tiene por objeto transformar materias orgánicas e inorgánicas en piezas con valor histórico, cultural, simbólico, utilitario o estético, que pueden ser tradicionales o de creación contemporánea y cumplen con una función socialmente reconocida; producida con maestría, habilidad y originalidad, reconociendo el producto de dicha actividad, como manifestaciones de la herencia histórica y expresiones artísticas que constituyen el patrimonio cultural de Michoacán;

  2. Artesano. Persona que con sensibilidad creativa, transforma las materias primas manualmente y con habilidades naturales o dominio técnico en artesanías;

  3. Instituto. El Instituto del Artesano Michoacano;

  4. Consejería Jurídica. La Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo;

  5. Consejo. El Consejo Estatal de las Artesanías;

  6. Ley. Ley de Fomento y Desarrollo Artesanal del Estado de Michoacán de Ocampo;

  7. Estado. El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  8. Gobernador. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo;

  9. Junta. La Junta de Gobierno del Instituto del Artesano Michoacano;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017)

  10. Fondo. El fondo de apoyo para los artesanos;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017)

  11. Sector artesanal. El constituido por individuos, familias, talleres, empresas, entes de capacitación, sociedades y asociaciones de artesanos de acuerdo con las figuras asociativas previstas en la Ley y de las formas tradicionales de organización establecidas en las diferentes comunidades que realizan actividad artesanal; y,

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017)

  12. Marca Colectiva. Registro que tiene por objeto diferenciar en el mercado, los productos de sus miembros respecto de los productos de terceros; así como identificar el origen geográfico, proteger el proceso tradicional de producción y otras características particulares de las piezas artesanales, que se obtiene a través de las asociaciones o sociedades de productores artesanales legalmente constituidas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual,

ARTÍCULO 3 Las artesanías originarias del Estado, serán consideradas como parte de su patrimonio y relevantes en su historia, identidad y cultura.
CAPÍTULO II Artículos 4 a 10

DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN LA APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 4 La aplicación de la presente Ley corresponde a:
  1. El Gobernador;

  2. Los Ayuntamientos;

  3. La Secretaría de Desarrollo Económico;

  4. La Secretaría de Salud;

  5. La Secretaría de Educación;

  6. La Secretaría de Turismo; y,

  7. El Instituto del Artesano Michoacano.

ARTÍCULO 5 Corresponde al Gobernador del Estado, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
  1. Vigilar y promover en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley, por conducto del Instituto del Artesano Michoacano y demás dependencias y entidades que tengan relación con el sector artesanal del Estado;

  2. Promover las acciones necesarias de coordinación entre los ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado, para el cumplimiento de la presente Ley; y,

  3. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 6 Corresponde a los Ayuntamientos, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
  1. Vigilar y promover en el ámbito de su competencia, a través de las autoridades municipales, el cumplimiento de la presente Ley;

  2. Contemplar en su Plan Operativo Anual, lo necesario para implementar programas de difusión de la actividad artesanal y mecanismos de apoyo a la comercialización de artesanías;

  3. Coadyuvar en la habilitación y regularización de espacios destinados al comercio de artesanías; y,

  4. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 7 Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
  1. Implementar los programas necesarios que permitan a los artesanos acceder a créditos;

  2. Establecer campañas de capacitación sobre comercialización de productos artesanales;

  3. Establecer campañas de difusión y promoción del arte popular, que contribuyan al conocimiento y comercialización de piezas artesanales;

  4. Ser conducto gestor de los artesanos ante dependencias y entidades estatales, federales y organismos internacionales, para obtener recursos económicos y capacitación de cualquier índole que tenga por objeto fortalecer la actividad artesanal; y,

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017)

  5. Brindar asesoría legal y fiscal para la organización, constitución, trámite y permanencia de marcas colectivas artesanales del estado; procurando otorgar las facilidades necesarias para la comercialización y exportación de sus productos, así como coadyuvar en la protección tanto de los diseños artesanales como de los procesos tradicionales implicados;

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017)

  6. Implementar programas dirigidos al fortalecimiento, capacitación, apoyo económico, logístico y de promoción de las marcas colectivas artesanales del estado, gestionando su participación en ferias y exposiciones; y,

  7. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 8 Corresponde a la Secretaría de Salud, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
  1. Contemplar campañas de afiliación al sistema de seguridad social, dirigidas especialmente al sector artesanal;

  2. Impulsar campañas difusivas sobre el riesgo de utilizar diversas materias primas nocivas para la salud en el desarrollo de la actividad artesanal;

  3. Establecer programas de capacitación en el uso y manejo de diversas sustancias peligrosas para la salud en el desarrollo de la actividad artesanal; y,

  4. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 9 Corresponde a la Secretaría de Educación, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
  1. Establecer dentro de los planes y programas de estudios las asignaturas que promuevan el conocimiento de la cultura artesanal del Estado; y,

  2. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 10 Corresponde a la Secretaría de Turismo, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
  1. Contemplar la actividad artesanal y todo lo que derive de ella dentro de sus programas de promoción turística;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)

  2. Promover que en cada una de las regiones turísticas del Estado, se cuente con un establecimiento donde se puedan exhibir, promocionar y comercializar las artesanías, preferentemente de la región o localidad de que se trate.

    Así mismo, dentro de los programas de promoción que se tengan contemplados anualmente en el ámbito local, nacional o internacional, se contemplará dentro de los atractivos del Estado a la artesanía michoacana;

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)

  3. Promover entre los prestadores de servicios turísticos la adquisición de artesanías elaboradas por artesanos del Estado, para ser utilizadas con fines utilitarios y ornamentales en sus establecimientos, utilizando para tal fin, los catálogos elaborados por el Instituto del Artesano Michoacano; y,

    (REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)

  4. Los (sic) demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 22

DEL INSTITUTO DEL ARTESANO MICHOACANO

ARTÍCULO 11 Se crea el Instituto del Artesano Michoacano, como un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
ARTÍCULO 12 El Instituto del Artesano Michoacano se integrará por:
  1. La Junta de Gobierno;

  2. La Dirección General; y,

  3. Las áreas administrativas que apruebe la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 13 La Junta de Gobierno se...

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