Ley para el Fomento y Desarrollo Artesanal del Estado de Tamaulipas

LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 14 DE ABRIL DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el miércoles 7 de Octubre de 2004.

TOMAS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLÍTICA LOCAL; Y EL ARTICULO 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LVIII-852

LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 25
ARTICULO 1
  1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Tamaulipas.

  2. Sus disposiciones tienen por objeto:

  1. Rescatar, preservar, fomentar, promover e impulsar el desarrollo de la actividad artesanal, tanto en su carácter de expresión de identidad cultural local, como en su calidad de actividad vinculada al desarrollo económico;

  2. Proteger las artesanías como patrimonio cultural del Estado; y

  3. Reconocer formas de organización artesanal para incorporarlas al desarrollo económico y social del Estado.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 2

La aplicación de esta ley corresponderá, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las secretarías de Desarrollo Económico, Bienestar Social y de Educación del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que otros ordenamientos otorguen a distintas autoridades federales, estatales y municipales.

ARTICULO 3

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

  1. Artesanía.- Todos aquellos bienes procedentes de la actividad artesanal individual o colectiva, que tienen valor histórico, cultural, utilitario o estético y que cumplen con una función socialmente reconocida. Atendiendo a su técnica pueden ser tradicionales, de reciente invención, o consideradas como obras de arte popular.

  2. Artesano.- El individuo que con sensibilidad y creatividad desarrolla sus habilidades naturales o técnicas para elaborar artesanías en forma predominantemente manual o auxiliado por el uso de medios mecánicos de producción.

  3. Producción artesanal.- La actividad económica de transformación, cuyo proceso se realiza con materias primas de origen natural o industrial y que sus productos se identifican con la cultura del lugar o región donde se elaboran.

  4. Taller Artesanal.- El local o establecimiento en el cual el artesano ejerce habitualmente su actividad, y en la cual es responsable de la actividad, un artesano o maestro que lo dirige y participa en la misma; y

  5. Empresa Artesanal.- La unidad económica, ya sea persona física o jurídica que realiza una actividad artesanal de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del presente artículo y que cumpla los requisitos que señale el reglamento de la presente ley.

CAPITULO II Artículos 4 a 6

DE LAS ACCIONES DE FOMENTO A LAS ARTESANIAS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 4

Para el cumplimiento del objetivo de esta ley, las secretarías de Desarrollo Económico y de Bienestar Social, en el ámbito de sus atribuciones, deberán establecer mecanismos eficaces de coordinación para implementar las siguientes acciones:

  1. Fomentar la producción de artesanías locales;

  2. Apoyar la comercialización de las artesanías en los mercados local, nacional e internacional;

  3. Establecer talleres de organización, capacitación y administración dirigidos a los artesanos del Estado;

  4. Registrar y mantener actualizados el padrón y directorio de los artesanos del Estado;

  5. Gestionar financiamientos para los productores artesanales;

  6. Gestionar estímulos fiscales o facilidades hacendarias a favor de los artesanos, sus unidades y sociedades de producción y comercialización;

  7. Impulsar la modernización y reestructuración de las actividades artesanales, con el propósito de mejorar las condiciones para su desarrollo y su competitividad en el mercado, al tiempo de velar por la calidad de producción;

  8. Alentar la creación de canales de comercialización necesarios para la rentabilidad de la actividad artesanal;

  9. Recuperar las manifestaciones artesanales propias del Estado, procurando la preservación y difusión de las ya existentes;

  10. Fomentar e impulsar el autoempleo en el sector artesanal;

  11. Coordinar las manifestaciones artesanales con los programas turísticos del Estado;

  12. Estimular el desarrollo de la enseñanza de la artesanía en los sistemas educativos y los centros escolares;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2020)

  13. Establecer relaciones e intercambios con instituciones nacionales y extranjeras, públicas y privadas;

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2020)

  14. Promocionar y difundir los trabajos artesanales, realizados por las personas privadas de la libertad que se encuentran en los Centros de Ejecución de Sanciones del Estado, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública; y

  15. Las demás que emanen de otras disposiciones normativas en la materia o que el Ejecutivo Estatal les encomiende en apoyo de esta actividad.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 5

Para la difusión de las artesanías del Estado y abrir líneas de mercado local, nacional e internacional, la Secretaría de Desarrollo Económico deberá convenir acciones con las dependencias competentes del Gobierno Federal, otorgándose prioridad a los programas que al efecto sean competencia de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de Economía y de Turismo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 6

La Secretaría de Desarrollo Económico brindará apoyo a las comunidades de artesanos mediante la promoción de talleres y cursos de capacitación tendientes a:

  1. Promover los elementos esenciales de las artesanías locales;

  2. Sistematizar y clarificar las técnicas diseños y procesos de producción; y

  3. Impulsar el uso de nuevas técnicas y, en su caso, lograr el intercambio de experiencias con otros artesanos del país y del extranjero, para buscar la excelencia y maestría en la producción artesanal.

CAPITULO III Artículos 7 y 8

DEL DESARROLLO DEL SECTOR ARTESANAL

ARTICULO 7

Los talleres de artesanos y empresas artesanales que cumplan con los requisitos que establece esta ley, se beneficiarán de los programas de administración pública estatal en materia de:

  1. Apoyo para la instalación, ampliación, traslado o reforma de la infraestructura y medios de producción; y

  2. Apoyo a la comercialización de productos artesanales, mediante las siguientes acciones:

  1. Participación en muestras, exposiciones y ferias impulsadas por el Gobierno del Estado o los organismos públicos descentralizados estatales; que se efectúen en Tamaulipas;

  2. Participación en actos similares a los referidos en el inciso anterior, que se realicen fuera del territorio del Estado, sea en el país o en el extranjero;

  3. Declaración a favor del Municipio o la región como área de interés artesanal. La declaración se normará por los elementos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley, requiriéndose precisar si el municipio o región se caracterizan por la actividad artesanal en general o por la elaboración de un producto singular homogéneo. La declaración se utilizará en la forma que determine el Reglamento, contemplándose la distinción de la identidad y procedencia geográfica de la producción artesanal del municipio o la región;

  4. Desarrollo de centros de artesanías en áreas de interés artesanal, dedicados a impulsar el conocimiento de estas actividades y a estimular su comercialización, en conjunto con los programas de promoción turística; y

  5. Promoción de las diferentes formas de asociación para que los artesanos constituyan personas jurídicas con apego a la ley cuando les sea favorable para el desarrollo de sus actividades.

ARTICULO 8
  1. Los artesanos, en lo individual o constituidos como persona jurídica, tendrán acceso a programas de formación de la actividad artesanal, a través de cursos formativos en técnicas de fabricación manual, que promoverán el Gobierno del Estado, sus organismos públicos e instituciones privadas que celebren convenios conforme al Reglamento de esta ley.

  2. Los artesanos podrán agruparse libremente bajo cualquier figura con reconocimiento legal...

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