Ley de Fomento Cooperativo del Estado de Coahuila de Zaragoza
| Fecha de disposición | 08 Junio 2012 |
| Fecha de publicación | 12 Junio 2012 |
LEY DE FOMENTO COOPERATIVO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE DICIEMBRE DE 2017.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el martes 12 de junio de 2012.
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 428.-
LEY DE FOMENTO COOPERATIVO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene como finalidad establecer, regular y coordinar políticas, programas y acciones de fomento cooperativo en el Estado de Coahuila, sin perjuicio de los programas, estímulos, acciones y disposiciones legales vigentes que desde el nivel federal se establezcan para el mismo fin.
La constitución, organización y capacidad jurídica de las sociedades cooperativas se rigen por las disposiciones de la legislación federal aplicable.
Artículo 2. En igualdad de circunstancias, se dará apoyo preferente a aquellas cooperativas cuyo programa o programas fomenten mayor empleo.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Sociedad Cooperativa: A la forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios;
II. Movimiento cooperativo: Todas las organizaciones cooperativas e instituciones de asistencia técnica relacionadas con el cooperativismo y con residencia en el Estado de Coahuila;
III. Sistema cooperativo: La estructura económica y social que integran las Sociedades Cooperativas y sus organismos;
IV. Sector cooperativo: La población que desarrolla o es beneficiada por los actos cooperativos.
Artículo 4. La política pública en el Estado de Coahuila tendiente a la organización, expansión y desarrollo del sector y movimiento cooperativo deberán orientarse a:
I. La promoción de la economía cooperativista en la producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios que generan y que son socialmente necesarios;
II. El apoyo en la organización, constitución, registro, desarrollo e integración de las propias Sociedades Cooperativas y a la organización social del trabajo, como medios de generación de empleos y redistribución del ingreso;
III. El acceso a estímulos e incentivos para la integración de las Sociedades Cooperativas, entre otras acciones, mediante apoyos fiscales y de simplificación administrativa previa celebración de los acuerdos o convenios con la instancia estatal correspondiente;
IV. El fortalecimiento, entre la población, la comercialización, consumo y disfrute de los bienes y servicios producidos por las cooperativas;
V. Impulsar la educación, capacitación y en general la cultura cooperativa y la participación de la población en la promoción, divulgación y financiamiento de proyectos cooperativos, de tal manera que se impulse la cultura del ahorro, mediante cajas populares y las cooperativas de ahorro y préstamo;
VI. Garantizar el respeto por la organización social para el trabajo y hacer efectiva la participación de la población en el sector social de la economía;
VII. La difusión de la cultura cooperativista, basada en la organización social, autogestiva y democrática del trabajo; y,
VIII. El apoyo de las Sociedades Cooperativas con planes y programas de financiamiento para proyectos productivos.
Artículo 5. Las acciones de gobierno en materia de fomento cooperativo se orientarán por los siguientes principios:
I. Los propios del estado humanista, social y democrático de derecho consagrado en la Constitución Local;
II. El respeto a los derechos fundamentales y sociales;
III. El respeto a la adhesión voluntaria y abierta al sector cooperativo sin discriminaciones de algún tipo;
IV. El respeto a la autonomía y gestión democrática en las cooperativas, a la integración y solidaridad entre éstas y su interés y servicio social por la comunidad;
V. La protección, conservación, consolidación y uso racional del patrimonio social del sistema cooperativo por parte de las autoridades de la Administración Pública Estatal;
VI. La organización social para el trabajo mediante el reconocimiento de las cooperativas como organismos de utilidad pública para el bienestar común y sujetas al fin social que establecen nuestras leyes; y
VII. La simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los actos y procedimientos administrativos.
Artículo 6. El fomento cooperativo para el Estado de Coahuila comprende, entre otras, las siguientes acciones:
I. Jurídicas y Administrativas.- Para abrir, conservar, proteger y expandir las fuentes de empleo en el sector social, procurando otorgar condiciones de factibilidad y simplificación administrativa para su apertura, desarrollo y legal funcionamiento;
II. De registro, investigación, análisis y estudio.- Para el exacto conocimiento de la situación del sistema, sector y movimiento cooperativo para mejorar, planear y consolidar las políticas públicas en la materia;
III. De difusión del cooperativismo.- Para acrecentar la conciencia y modelo cooperativo, como una opción viable de desarrollo económico y social para los habitantes del Estado;
IV. De capacitación y adiestramiento.- Para la formación de personas aptas para desarrollar empresas sociales;
V. De apoyo diverso.- Para la organización, la protección y el impulso de los modos tradicionales solidarios de producción colectiva, de las culturas indígenas, populares y de las demás comunidades
VI. De cooperación en la materia.- Con la federación, otros estados y organismos internacionales públicos y privados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL FOMENTO COOPERATIVO
Artículo 7. Los actos cooperativos pueden ser subjetivos, objetivos, relativos y accesorios o conexos.
I. Son actos cooperativos subjetivos, aquellos cuyo contenido proviene de los usos y las costumbres de las personas que los desarrollen y que las partes en ellos implicados decidan someterlos a la regulación y privilegios de esta ley;
II. Son actos cooperativos objetivos, aquellos cuya característica proviene de la ley, independientemente de las personas que los realicen y que tengan por objeto:
a. Alguno de los señalados en esta ley y en la normatividad federal en la materia, así como todas las acciones de gobierno en materia cooperativa;
b. Los que revistan formas que la legislación exige calificarlos de cooperativos, incluyendo los incorporados o derivados de los certificados de aportación;
III. Son actos cooperativos relativos, aquellos cuyo fin sea participar en el mercado cooperativo; y,
IV. Son actos accesorios o conexos aquellos que se deriven de otros actos cooperativos, siempre que las partes que los generen pacten expresamente someterlos a las prevenciones que establece esta ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 8. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Economía y Turismo, elaborará anualmente programas en la materia.
Dichos programas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 9. Los programas de fomento cooperativo de carácter general y sectorial deberán contener y precisar:
I. Antecedentes, marco y justificación legal;
II. Análisis y diagnóstico de la situación económica y social de la región, sector o municipio correspondiente;
III. Objetivos generales y específicos;
IV. Metas e indicadores de gestión;
V. Estrategias, proyectos y programas específicos;
VI. Financiamiento y estímulos;
VII. Acciones generales y actividades prioritarias;
VIII. Criterios para su seguimiento y evaluación;
IX. Soporte estadístico, bibliográfico, de campo u otros.
Artículo 10. Para la programación del fomento cooperativo se tomará en cuenta:
I. La diversidad económica y cultural de los habitantes de la entidad;
II. La equidad en la distribución geográfica de los beneficios económicos, a fin de lograr un eficiente y justo equilibrio de dichos beneficios entre la población; y
III. Los principios señalados en la presente Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE FOMENTO COOPERATIVO
Artículo 11. La organización y distribución de los negocios del orden administrativo en los términos de esta ley, corresponde a la Administración Pública Estatal de la forma y términos que determinen sus Leyes o acuerdos correspondientes.
Artículo 12. Corresponde, además, al Gobernador del Estado:
I. Aprobar los programas de Fomento Cooperativo para el Estado de Coahuila;
II. Emitir, en su caso, los decretos de exención de contribuciones a las Sociedades Cooperativas, a excepción de las expresamente señaladas;
III. Emitir la convocatoria para la constitución del Patronato, así como presidirlo;
IV. Suscribir con las instancias de gobierno federal, otros estados y con instituciones públicas y privadas del país o del extranjero, los convenios necesarios para lograr los fines de la presente Ley.
Artículo 13. Corresponde a las siguientes Secretarías,...
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