Ley de Fomento Apicola del Estado de Zacatecas

LEY DE FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE MARZO DE 2013.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 21 de mayo de 2005.

AMALIA D. GARCIA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 86

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

LEY DE FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE ZACATECAS

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 79
Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto la organización, protección, fomento, sanidad, tecnificación, industrialización y comercialización de la apicultura, así como el apoyo y fortalecimiento de las actividades desarrolladas por las organizaciones de apicultores.
Artículo 2 Se declaran de interés público todas aquellas acciones destinadas a la protección de la Cadena - Sistema - Producto - Miel.
Artículo 3 Quedan sujetos a la presente Ley, las personas físicas o morales que se dediquen directa o indirectamente, de manera habitual o transitoria, a la cría, fomento, comercio, transportación, mejoramiento, movilización o explotación de las abejas, así como a la industrialización de sus productos.
Artículo 4 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Abeja: Insecto himenóptero de la familia apidae que produce cera, miel, polen y jalea real, las cuales se clasifican en:

    1. Abeja Europea: Es la abeja originaria del Continente Europeo;

    2. Abeja Africana: Es la abeja originaria del Continente Africano, cuyas características, hábitos de defensa, de almacenamiento y de migración, son diferentes a las razas europeas; y

    3. Abeja Africanizada: Es el resultado del cruzamiento de abejas de origen europeo con las abejas africanas.

  2. Apicultura: Es el conjunto de actividades concernientes a la explotación racional de las abejas;

  3. Apicultor: Es toda aquella persona física o moral que se dedique a la cría, explotación, producción y mejoramiento de las abejas en cualquiera de los ramos mercantiles, de servicio o industrial, de forma estacionaria o migratoria;

  4. Apiario: Es el conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado y se clasifican en:

    1. Apiario familiar: Es un conjunto compuesto por un máximo de 20 de colmenas, atendidas para consumo personal o de la familia; y

    2. Apiario comercial: Es el conjunto compuesto por más de 20 colmenas, cuyos productos y servicios se destinan a la industrialización y comercialización.

  5. Colmena: Es el alojamiento permanente de una colonia de abejas con sus panales y se clasifica en:

    1. Colmena natural: Es la oquedad que las abejas ocupan como morada sin la intervención del hombre;

    2. Colmena rústica: Es el alojamiento para las abejas construido por ellas, sin que sean guiadas en la edificación de los panales y que es explotada por un productor; y

    3. Colmena tecnificada: Es aquella que cuenta con alojamiento construido especialmente por el hombre, dotada de bastidores para los panales y cámara de cría, facilitando el manejo para su explotación racional.

  6. Criadero de reinas: Es el conjunto de colmenas divididas interiormente o de medidas especiales, destinadas a la cría y obtención de las abejas reinas, celdas reales y/o bastidores de cría;

  7. Comité de Fomento y Protección Pecuaria: Órgano auxiliar de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para llevar a cabo el control de la movilización de ganado y las campañas sanitarias de las especies animales productivas;

  8. Colonia: Es la comunidad social constituida por varios miles de abejas obreras, que tienen una reina y zánganos con panales en donde viven y se reproducen;

  9. Enjambre: Es el conjunto de abejas compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a dividirse de la colmena madre;

  10. Enfermedad Enzootica: Es toda enfermedad que se encuentra presente en forma recurrente en un área geográfica o región determinada;

  11. Flora Melífera: Es todo tipo de planta de la cual las abejas, en alguna de sus etapas, extraen polen, néctar o resinas, ya sean estas plantas anuales o arbustos;

  12. Miel: Es el producto final resultante de la recolección del néctar de las flores, al ser transportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales por las abejas;

  13. Servicios de polinización apícola: Es el convenio mediante el cual un apicultor facilita sus colmenas para la polinización de los cultivos agrícolas;

  14. Producción escolar: Es el producto de un conjunto de colmenas propiedad de una escuela, la cual es atendida por el personal docente y los alumnos;

  15. Zona apícola: Son aquellas zonas, caminos o lugares susceptibles de explotación apícola;

  16. Asociación: Figuras asociativas integradas por apicultores;

  17. Unión: La Unión de Apicultores del Estado de Zacatecas, A.C. (Representación Legal de los Apicultores de la Entidad);

    (REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)

  18. Secretaria: La Secretaría del Campo;

  19. Autoridad Federal: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)

  20. Dirección: La Dirección de Ganadería de la Secretaría del Campo;

  21. Director: El Director de Ganadería.

Artículo 5 El Plan Estatal de Desarrollo deberá contener lineamientos y objetivos relacionados con el fomento a la apicultura en el Estado.
Artículo 6 El Gobierno del Estado a través de la Secretaría, en coordinación con la Autoridad Federal, tendrán a su cargo la planeación de la apicultura en la Entidad, en los términos de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado y la presente Ley.
Artículo 7 Las actividades establecidas en esta Ley, se desarrollarán procurando la preservación del medio ambiente y los recursos naturales del Estado.
Capítulo II Artículo 8

De las Autoridades Competentes

Artículo 8 Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:

(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2013)

  1. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría del Campo;

  2. La Delegación Estatal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y

  3. Los Ayuntamientos Municipales, los cuales tendrán las facultades que la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Municipio, la presente Ley y demás ordenamientos le confieran.

Capítulo III Artículos 9 y 10

De los Derechos y Obligaciones de los Apicultores

Artículo 9 Son derechos de los Apicultores:
  1. Tener acceso a los apoyos que para el desarrollo y consolidación de la actividad se destine por las Instituciones del Sector, Estatal y Federal o iniciativa privada;

  2. Formar parte de las organizaciones municipales, que involucran a la cadena sistema - producto - miel;

  3. Recibir por conducto de su figura asociativa la credencial que lo acredite como apicultor, la cual será expedida por la Unión, una vez registradas ante la autoridad competente;

  4. Registrar sus apiarios y rutas de explotación ante la Secretaría, dando aviso a la Unión;

  5. Obtener el uso exclusivo de las marcas de las colmenas;

  6. Solicitar ante la Dirección el registro de su marca de fuego; y

  7. Los demás que la presente Ley y otras disposiciones establezcan.

Artículo 10 Son obligaciones de los Apicultores:
  1. Abstenerse de causar daño a los apiarios instalados en el Estado;

  2. Registrar ante la Dirección y notificar a la Unión, las marcas para identificar la propiedad de sus colmenas;

  3. Informar a la autoridad competente y a la Unión, la localización de sus apiarios;

  4. Acatar las disposiciones relativas al control de las abejas;

  5. Cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades competentes, para la protección de personas y animales;

  6. Instalar los apiarios respetando las distancias establecidas en la presente Ley, en las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables;

  7. Respetar el derecho de antigüedad de otros apicultores;

  8. Registrar ante la Dirección, las plantas extractoras, purificadoras y envasadoras de miel, cera y otros productos de las abejas;

  9. Respetar los calendarios de las campañas zoosanitarias que la Autoridad Federal en coordinación con la Dirección y la Unión determinen para el efecto;

  10. Sujetarse a la guía de tránsito, certificado zoosanitario y otros documentos necesarios para la movilización de sus abejas o productos;

  11. Abstenerse de usar marcas no registradas o de otros apicultores;

  12. Revalidar las marcas en los plazos señalados en el artículo 36 de esta Ley;

  13. Apegarse a las indicaciones en los calendarios de medicación, prevención y cuarentenas que se establezcan;

  14. Aplicar las buenas prácticas de producción y manufactura de la miel, a efecto de que se incorporen al Registro Nacional para la Certificación de Apiarios, según lo establece el Gobierno Federal, por conducto de la Autoridad Federal; para cumplir con las normas nacionales e internacionales en calidad e inocuidad de los productos agro alimentarios.

  15. Cambiar las abejas reinas de las colmenas, por lo menos una vez al año; y

  16. Los demás que la presente Ley y otras disposiciones establezcan.

Capítulo IV Artículos 11 a 13

De las Organizaciones de Apicultores

Artículo 11 Las organizaciones de apicultores gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrán como finalidad el fomento, defensa y protección de los intereses de los apicultores.
Artículo 12 La Unión llevará el registro de las organizaciones apícolas que se constituyan o ejerzan...

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