Ley de Fomento Apicola y Proteccion de Agentes Polinizadores del Estado de Sinaloa

LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES DEL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 055 del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 7 de mayo de 2021.

El Ciudadano LIC. QUIRINO ORDAZ COPPEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Tercera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 585

QUE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES, Y REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO GANADERO, AMBAS DEL ESTADO DE SINALOA.

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES DEL ESTADO DE SINALOA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 96
Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado, y tiene como objeto establecer las normas para la organización, protección, fomento, sanidad, investigación, desarrollo tecnológico, industrialización, así como la cría, explotación, mejoramiento genético y la comercialización de los productos que se pueden obtener de las abejas melíferas en beneficio de los apicultores del Estado.

Artículo 2 Se declara de interés público y actividad prioritaria a la apicultura por los beneficios que otorga a la conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales a través de la polinización tanto de plantas de la vegetación natural como la cultivada, así como la sustentabilidad de la actividad.

Los recursos que se perciban por los conceptos de pago de derechos, obligaciones, multas y otros que contenga esta Ley se destinarán al fomento y desarrollo de la apicultura.

Artículo 3 Quedan sujetos a la presente Ley:
  1. Todas las personas físicas y morales que se dediquen de manera habitual y esporádica a la cría, fomento, mejoramiento, explotación, innovación tecnológica, movilización y comercialización de las abejas y sus productos; así como aquellas que efectúen funciones de industrialización, empaque, almacenamiento, comercialización y transporte de sus productos;

  2. Las áreas en las zonas consideradas como adecuadas para el crecimiento y desarrollo de la apicultura en el Estado; y

  3. Los convenios celebrados entre la federación, entidades federativas, municipios y expertos en la materia, con autoridades estatales o municipales.

Artículo 4 Para la aplicación de esta Ley, se entiende por:
  1. Abeja: Insecto himenóptero de la familia de los ápidos, que produce miel y cera principalmente, que recolecta polen y propóleos junto con otros productos que se pueden obtener de ellos como la jalea real y el veneno;

  2. Abeja africana: Nombre común de la subespecie Apis mellifera scutellata, cuya distribución natural es el centro y oeste de África, de comportamiento más productivo que la Apis mellifera y más defensivas con respecto a las demás subespecies de éstas;

  3. Apiario: Es el conjunto de colmenas pobladas con abejas melíferas e instaladas en un lugar determinado;

  4. Apicultor: Es toda persona física o moral que se dedique a la cría, manejo y cuidado de las abejas, para la producción y comercialización de sus productos y subproductos;

  5. Apicultura: Conjunto de actividades concerniente a la cría, cuidado y aprovechamiento racional de las colonias de abejas;

  6. Asociación: Persona jurídica legalmente constituida por una pluralidad de individuos unidos para realizar un fin común que no esté prohibido por la Ley;

  7. Certificado Zoosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural o quienes estén acreditados por dicha dependencia, para constatar el cumplimiento de las normas oficiales;

  8. CESPA: Comité Estatal del Sistema Producto Apícola;

  9. Coepriss: Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de Sinaloa;

  10. Colmena: Cámara de cría que en su interior aloja una colonia de abejas que consta de unos cuadros o bastidores con cera estampada y se utiliza para que las abejas se multipliquen, construyan sus panales y almacenen la miel, el polen, los propóleos y produzcan cera y jalea real;

  11. Colmena moderna o tecnificada: Contenedor comúnmente de madera en que todas sus partes son móviles, lo que permite el manejo adecuado de una colonia de abejas. Se utiliza para que las abejas se multipliquen, construyan sus panales, produzcan y almacenen miel, cera, polen, jalea real y propóleo. Compuesta por piso, cámaras de cría, bastidores o paneles, alzas, tapa y techo.

  12. Colmena natural o silvestre: Alojamiento permanente de una colonia de abejas, en una oquedad, sin que haya intervenido el hombre para su establecimiento.

  13. Colmena rústica: Alojamiento para las abejas construido por el hombre sin la tecnificación suficiente para un manejo adecuado de la colonia;

  14. Ciclo apícola: Al comprendido durante un período anual dividido en etapas de pre-cosecha, cosecha y pos-cosecha de la actividad apícola;

  15. Colonia: Está constituida por varios miles de abejas obreras, que tienen una reina y varios cientos de zánganos que en su conjunto constituyen un superorganismo capaz de reproducirse, defenderse y sobrevivir de manera indefinida;

  16. Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria: Organismo creado por la Ley de Desarrollo Ganadero, auxiliar para la aplicación de dicha Ley, constituido en los términos de la Ley Federal de Sanidad Animal, por ganaderos, instituciones de investigación e industriales, para coadyuvar con las autoridades estatales y municipales en actividades zoosanitarias y de fomento pecuario;

  17. Criadero de Reinas: Conjunto de colmenas tipo técnico divididas interiormente o de medidas especiales, destinadas principalmente a la reproducción de abejas reinas;

  18. Enjambre: Conjunto de abejas en tránsito, sin lugar de alojamiento permanente, compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a dividirse de la colmena madre en búsqueda de un nuevo alojamiento para garantizar la preservación de la especie;

  19. Flora Melífera: Todo tipo de plantas anuales o arbustos principalmente de las cuales las abejas, en alguna de sus etapas, extraen polen, néctar u otros productos;

  20. Jalea Real: Sustancia segregada por las abejas obreras, por medio de las glándulas hipofaríngeas que constituye el alimento principal de la abeja reina;

  21. INIFAP: Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias;

  22. Médico Veterinario Zootecnista Oficial: Persona acreditada para el ejercicio de esta profesión, con registro oficial de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural para realizar actividades en materia zoosanitaria;

  23. Miel: Es el producto final resultante de la recolección del néctar de las flores, al ser transportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales por las abejas;

  24. Movilización: Transportación de colmenas pobladas de abejas reinas, núcleos de abejas y material apícola, a otra región dentro de la entidad o fuera de ella;

  25. Néctar: Líquido azucarado que se encuentra en el interior de las flores;

  26. Núcleo: Se le llama a una familia de abejas con su cría;

  27. Polinización: Acción inducida o no, por la que una partícula pequeña proveniente de los estambres de las flores, que cumple la función de fecundar a los óvulos en el proceso de reproducción en las plantas con flores y que es recolectado por las abejas y almacenado en la colmena para su posterior uso;

  28. Polinizadores: Agentes estratégicos de los ecosistemas que permiten obtener mayor producción y mejor calidad en los cultivos de semilla, frutas y vegetales a través de la polinización;

  29. Ruta y Zona Apícola: Las carreteras, caminos, veredas, zonas o lugares susceptibles de explotación apícola y sitios permitidos para la instalación de apiarios;

  30. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

  31. Secretaría: Secretaría de Agricultura y Ganadería;

  32. SEMARNAT: Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

  33. SENASICA: El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

  34. SINIIGA: Sistema de Identificación Individual de Ganado de la SADER;

  35. Técnico apícola: Persona que cuenta con conocimientos académicos o técnicos sobre la apicultura, mismos que fueron adquiridos por medio de la experiencia, cursos o certificaciones; y

  36. Zona Apícola: Aquel espacio físico o territorio que por sus condiciones naturales y disposición de flora melífera, es susceptible de aprovechamiento para la actividad apícola.

CAPÍTULO II Artículos 5 y 6

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 5 Las personas sujetas a esta Ley, gozarán de los siguientes derechos:
  1. Formar parte de la organización de apicultores de la localidad donde se encuentre ubicada su explotación;

  2. Convenir con la Secretaría el manejo y expedición de guías de tránsito en materia apícola;

  3. Solicitar y obtener por conducto de la organización a que pertenezca la credencial de apicultor;

  4. Solicitar permiso a la Secretaría para la instalación de colmenas en los términos dispuestos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, así como tener anuencia de la organización de apicultores correspondientes a la nueva jurisdicción en donde ubiquen sus colmenas;

  5. Registrar en la...

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