Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Nayarit

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Décima Segunda del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el lunes 7 de junio de 2021.

L.C. ANTONIO ECHEVARRÍA GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXII Legislatura, decreta:

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE NAYARIT

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 35

Objeto

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
  1. Fomentar las actividades que realizan las Organizaciones de la sociedad civil en los términos de esta Ley;

  2. Establecer la responsabilidad y competencia del Estado de Nayarit y de los municipios en el fomento de la participación de la ciudadanía a través de las Organizaciones de la sociedad civil;

  3. Determinar las bases sobre las cuales el Estado de Nayarit y los municipios fomentarán las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo, y

  4. Fomentar la participación y profesionalización de las Organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto impulsar el bienestar y el desarrollo social y humano en el Estado, a través de la elaboración, promoción, ejecución y evaluación de los programas en los términos de la Ley de Planeación del Estado de Nayarit.

Participación organizada

Artículo 2 El Estado y los municipios garantizarán el derecho de las personas a participar de manera activa y corresponsable en la planeación, ejecución y evaluación de las políticas públicas.

Promoción de la participación

Artículo 3 El Gobierno del Estado y los ayuntamientos promoverán la participación organizada, amplia, plural y democrática de la población a través de figuras asociativas.

Glosario

Artículo 4 Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Consejo: El Consejo de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil;

  2. Grupo Técnico Consultivo: El Grupo Técnico Consultivo que asesora al Consejo en materia de fomento a las actividades de las Organizaciones de la sociedad civil;

  3. Ley: Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Nayarit;

  4. Organizaciones: Las Organizaciones de la sociedad civil;

  5. Redes: Organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de Organizaciones;

  6. Registro: El Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, y

  7. Reglamento: Reglamento de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado.

Acceso a recursos y fondos

Artículo 5 Las Organizaciones podrán recibir recursos y fondos públicos para operar proyectos para el bienestar y el desarrollo social y humano del Estado, cumpliendo con los requisitos de las convocatorias respectivas.

El Gobierno del Estado de Nayarit y los municipios podrán realizar acciones e inversiones conjuntas con diferentes Organizaciones.

Las Organizaciones que accedan a recursos y fondos públicos quedarán sujetas a la supervisión, control y vigilancia de las autoridades competentes conforme a la naturaleza del recurso.

El otorgamiento de los recursos públicos deberá basarse en criterios de equidad, transparencia y beneficio de los proyectos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit; la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Nayarit; la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit; el Presupuesto de Egresos del Estado de Nayarit, para el ejercicio fiscal correspondiente, y las demás leyes aplicables.

Organizaciones que se extingan

Artículo 6 En caso de disolución, las Organizaciones deberán transmitir los bienes que hayan adquirido con recursos y fondos públicos, a Organizaciones que realicen actividades con objeto social similar a la Organización disuelta y que estén inscritas en el Registro

La Organización que se disuelva podrá decidir a quién transmitirá dichos bienes.

Organizaciones que constituyen capítulos

Artículo 7 Las Organizaciones que constituyan capítulos nacionales de Organizaciones internacionales registradas en los términos de esta Ley, ejercerán los derechos que la misma establece, siempre que sus órganos de administración y representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos y que las acciones objeto de fomento, se realicen en el Estado

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las Organizaciones internacionales deberán inscribirse en el Registro y señalar domicilio en el Estado de Nayarit.

Las Organizaciones constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo cumplimiento de las disposiciones correspondientes federales, que realicen en el Estado una o más de las actividades cuyo fomento tiene por objeto esta Ley, podrán inscribirse en el Registro.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 11

ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

Actividades que fomenta la Ley

Artículo 8 Para efectos de esta Ley, el objeto de las Organizaciones susceptibles de fomento, corresponderá a las siguientes actividades:
  1. Asistencia social, conforme a las leyes en la materia;

  2. Compromiso cívico y cohesión social;

  3. Promoción de la participación ciudadana en favor de la transparencia gubernamental, rendición de cuentas y gobierno abierto;

  4. Fomento a la cultura emprendedora;

  5. Fomento al empleo, auto empleo y a la micro, pequeña o mediana empresa;

  6. Impulso a la catalogación, rescate, restauración o publicación del patrimonio artístico, histórico o cultural;

  7. Asistencia jurídica;

  8. Promoción de la igualdad y equidad de género;

  9. Acciones en favor de comunidades rurales y urbanas marginadas;

  10. Asistencia y apoyo al desarrollo comunitario de las familias de migrantes;

  11. Cooperación para el desarrollo comunitario;

  12. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos;

  13. Apoyar las acciones en favor del ordenamiento territorial y el desarrollo urbano;

  14. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;

  15. Apoyo para el aprovechamiento de los recursos naturales, protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, y promoción del desarrollo local y regional sustentable de las zonas urbanas y rurales;

  16. Promoción y fomento científico, tecnológico e innovación;

  17. Promoción y fomento educativo, cultural y artístico;

  18. Promoción y fomento deportivo;

  19. Acciones para mejorar la economía popular, a través del incremento de las capacidades productivas de las personas;

  20. Participación en acciones de protección civil;

  21. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, y

  22. Acciones para la cooperación y la cultura en materia de seguridad ciudadana.

Las Organizaciones para ser susceptibles del fomento de esta Ley, no deberán contener como objeto más de uno de los contenidos de las fracciones de este artículo, salvo que entre dichos contenidos se dé una relación de medio a fin.

Derechos de las Organizaciones registradas

Artículo 9 Las Organizaciones que se encuentren inscritas en el Registro gozarán de los siguientes derechos, conforme a la normatividad correspondiente:
  1. Contribuir en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen dependencias y entidades, atendiendo las disposiciones de cada programa;

  2. Participar corresponsablemente en la ejecución de programas y acciones en materia de bienestar y desarrollo social y humano;

  3. En su caso, acceder a los recursos y fondos públicos para fomento de las actividades objeto de esta Ley, atendiendo a las disposiciones correspondientes, que sean destinados por la administración pública estatal y municipal;

  4. Gozar de las prerrogativas fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que determinen las disposiciones jurídicas en la materia;

  5. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren;

  6. Acceder a los beneficios que de acuerdo con los términos de convenios o tratados internacionales celebrados, tengan derecho, siempre y cuando éstos se encuentren relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta Ley, y

  7. Recibir, por parte de las dependencias y entidades públicas del Estado y los municipios la asesoría, capacitación y profesionalización que les permita mejorar su desempeño en el cumplimiento de su objeto y actividades, siempre y cuando las cargas de trabajo de las dependencias y entidades públicas así lo permitan, previa solicitud de las Organizaciones.

Requisitos para las Organizaciones

Artículo 10 Para acceder y mantener los recursos y fondos públicos que en su caso, otorgue la administración pública del Estado, dirigidos al fomento de las actividades que esta Ley establece, las Organizaciones deberán:
  1. Constituir en forma legal sus órganos de dirección y de representación;

  2. Inscribirse en el Registro;

  3. Tener un sistema de contabilidad que refleje de manera independiente los recursos y fondos de origen público;

  4. Llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones fiscales;

  5. Proporcionar al Consejo, al Registro y a la autoridad que asigne recursos y fondos públicos, la información relativa al objeto y fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, operación administrativa y financiera, y uso de los recursos y fondos públicos que reciban;

  6. Informar anualmente al Consejo o cuando se le requiera, sobre las...

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