Ley para el Fomento de las Actividades Artesanales en el Estado de Campeche

LEY PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES EN EL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE ABRIL DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el viernes 11 de junio de 2010.

FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

DECRETO

La LX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

NÚMERO 44

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la:

LEY PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES EN EL ESTADO DE CAMPECHE

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 32
Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones regirán en todo el territorio de la Entidad y su aplicación compete al Ejecutivo del Estado, la que realizará a través del Instituto Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en Campeche, así como de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que tengan relación con el sector artesanal, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades estatales y municipales, en tanto no se prevean en forma expresa en este ordenamiento legal.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Artesanía: Los bienes que proceden de la actividad artesanal individual o colectiva, que tienen valor histórico, cultural, utilitario o estético; pueden ser tradicionales o de reciente invención, que cumplen con una función socialmente reconocida y que cuando son producidos con maestría y habilidad se reconocen como obra de arte popular;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

  2. Artesana o Artesano: La persona que, con sensibilidad y creatividad, desarrolla sus habilidades naturales o técnicas para elaborar artesanías en forma predominantemente manual o auxiliado por el uso de medios mecánicos de producción;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

  3. La o el Director General: La o el Director General del Instituto;

  4. Instituto: El Instituto Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en Campeche;

  5. Producción artesanal: La actividad económica de transformación cuyo proceso se realiza con materias primas de origen natural o industrial y que sus productos se identifican con la historia del lugar o región donde se elaboran, y

    (REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

  6. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico de la Administración Pública del Estado.

Artículo 3 Las artesanías originarias de las comunidades, etnias o regiones del Estado, son patrimonio cultural de los campechanos y deberán preservarse.

(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

Artículo 4 Se considera como patrimonio cultural, al trabajo de las artesanas y artesanos y a la producción artesanal, ya sea ancestral o actual, que constituyan un cuerpo de saber, habilidad, destreza, expresión simbólica y artística, con un significado relevante desde el punto de vista de la historia y de la identidad del Estado.
Artículo 5 Para los efectos pertinentes, la presente Ley tiene como objeto:
  1. Rescatar, preservar y proteger el patrimonio artístico, simbólico, cultural, folclórico e histórico de Campeche, representado por las artesanías que identifican a las diversas comunidades, regiones y grupos étnicos cuya característica es su capacidad para transformar la naturaleza, creando nuevas expresiones artísticas populares;

  2. Promover y desarrollar la obra artesanal de las comunidades como reconocimiento del patrimonio cultural de sus habitantes, respetando su composición socio-política;

  3. Rescatar y preservar las artesanías propias de cada lugar y las técnicas empleadas para su elaboración, atendiendo a su calidad, representatividad, tradición, valor cultural y diseño;

  4. Promover la protección, rehabilitación y racionalización de las fuentes de recursos naturales que se utilizan en la elaboración de las artesanías, para procurar que esta actividad sea sustentable;

  5. Fomentar la expansión y diversificación del mercado interno de artesanías y la exportación de las mismas;

  6. Impulsar la organización de empresas y organizaciones artesanales;

  7. Estimular la producción, calidad y diseño de las artesanías, mediante la entrega anual de una distinción denominada "Premio Estatal de Artesanías", cuyas bases se establecerán en el Reglamento de esta Ley; y

  8. Fortalecer el sector artesanal a fin de dignificar la actividad del artesano.

Capítulo II Artículos 6 a 13

Del Instituto

(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

Artículo 6

Se crea el Instituto Estatal para el Fomento de las Actividades Artesanales en Campeche, a quien también podrá denominarse por el acrónimo de INEFAAC, como un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto preservar, fomentar, promover, rescatar e impulsar el desarrollo de la actividad artesanal en lo económico y lo cultural; facilitar la organización y operación de unidades de producción; reconocer a las artesanas y artesanos como productores y proteger las artesanías como patrimonio cultural del Estado; organismo que queda sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Administración Pública del Estado de Campeche y tendrá sus oficinas centrales en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche.

Artículo 7 Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Realizar e impulsar toda clase de estudios, investigaciones y eventos de cualquiera naturaleza que estime adecuados para el rescate, preservación, mejoramiento y desarrollo de las actividades artesanales;

  2. Crear y mantener actualizado permanentemente un sistema de información relativo al Censo Artesanal en todo el territorio del Estado;

  3. Formar y conservar un muestrario de las artesanías de alta calidad producidas en el Estado con fines de exhibición, promoción y difusión;

  4. Capacitar a los artesanos a fin de promover la preservación, así como una nueva producción artesanal como medio para desarrollar una actividad económica generadora de empleos, así como prestar asesoría a los organismos, personas físicas y/o morales que lo requieran en dicha actividad, en materia de elaboración y ejecución de proyectos, proponiendo los mejores esquemas para optimizar la producción y calidad de las artesanías;

  5. Proporcionar a los artesanos asistencia técnica, administrativa y de gestión financiera para su desarrollo;

  6. Difundir la cultura artesanal del Estado entre la comunidad local, nacional e internacional, a través de todos los medios disponibles para ello;

  7. Crear y administrar Casas, Bazares, Museos y Galerías de Artesanías en el Estado;

  8. Realizar, en general, toda clase de actos propios e inherentes a la actividad artesanal;

  9. Promover y establecer apoyos para la obtención y proveeduría de materias primas e insumos que logren eficientar sus procesos de producción a través de centros de acopio; y

  10. Las demás que la presente Ley y su correspondiente Reglamento le asignen.

Lo anterior, sin menoscabo de la observancia que el Instituto deberá dar a los lineamientos que emita la Secretaría en su condición de dependencia coordinadora del sector, para que las actividades a cargo de aquél contribuyan y sean congruentes con las políticas trazadas por éste en materia de desarrollo económico, social y cultural.

(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

Artículo 8 El gobierno y administración del Instituto estará a cargo de su:
  1. Junta de Gobierno; y

  2. La o el Director General.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

Artículo 9 La Junta de Gobierno es el órgano máximo de decisión del Instituto y se integra de la siguiente manera:

(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

  1. La persona titular de la Secretaría, quien la presidirá; y

  2. Seis vocales con derecho a voz y voto:

(REFORMADO, P.O. 9 DE ABRIL DE...

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