Ley de Fomento a la Actividad Artesanal en el Estado de Durango

LEY DE FOMENTO A LA ACTIVIDAD ARTESANAL EN EL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 3 de septiembre de 2009.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO ISMAEL ALFREDO HERNANDEZ DERAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 11 de diciembre de 2008, los CC. Diputados Jorge Herrera Delgado, Francisco Heraclio Ávila Cabada, Sonia Catalina Mercado Gallegos, Roberto Carmona Jáuregui, José Gabriel Rodríguez Villa y Maribel Aguilera Cháirez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de esta LXIV Legislatura Local, presentaron Iniciativa de Decreto para crear la LEY DE FOMENTO A LA ACTIVIDAD ARTESANAL EN EL ESTADO DE DURANGO; misma que fue turnada a la Comisión de Educación integrada por los CC. Diputados: Francisco Villa Maciel, Bernardo Ceniceros Nuñez, Hipólito Pasillas Ortiz, Marco Aurelio Rosales Saracco y Manuel Herrera Ruíz; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S.

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXIV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 337

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A:

LEY DE FOMENTO A LA ACTIVIDAD ARTESANAL EN EL ESTADO DE DURANGO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
Sección Única Artículos 1 a 6

De la Naturaleza y Objeto

Artículo 1 La presente Ley es de interés social, de observancia general, y sus disposiciones se aplicarán en el territorio del Estado; tiene como finalidad contribuir a la mejora de los niveles de vida de los artesanos duranguenses, preservando los valores de su cultura tradicional y vinculando la creatividad de los mismos, con las actividades económicas y culturales de la entidad.
Artículo 2

Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la aplicación de la presente Ley, por conducto del Instituto de Cultura del Estado, en vinculación con las Secretarías de Educación, de Turismo, Desarrollo Económico, Desarrollo Social y de las demás dependencias estatales y municipales, relacionadas con el sector artesanal, en el ámbito de sus respectivas competencias en la forma en que se especifica en el presente ordenamiento.

Artículo 3 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Vincular de manera efectiva el sector artesanal al desarrollo económico y social del Estado, mediante la planeación y programación de esta actividad;

  2. Integrar a las dependencias gubernamentales y organizaciones de artesanos, para impulsar el aprovechamiento y captación de recursos federales, estatales y municipales, destinados a este sector de la economía;

  3. Impulsar el capital humano competitivo y la cultura emprendedora en los procesos productivos artesanales, a través de la capacitación y asesoría en materia de calidad y diseño;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  4. Diseñar mecanismos de comercialización y esquemas financieros eficientes, para impulsar la venta de productos elaborados por los artesanos duranguenses;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  5. Preservar los valores de la cultura tradicional, involucrando al sector artesanal en la actividad turística, educativa y cultural; y propiciar el desarrollo equilibrado de las actividades artesanales en el medio ambiente; y

    (ADICIONADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  6. Impulsar el desarrollo artesanal de las culturas indígenas de la entidad, para preservar sus elementos que fortalezcan su identidad cultural.

Artículo 4 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Artesanía: Actividad realizada manualmente, de manera individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o sustancias orgánicas e inorgánicas, en artículos nuevos que no forman parte de una producción en serie, en donde la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes que imprimen las características culturales, folklóricas o utilitarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas y herramientas de cualquier naturaleza.

    (REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

  2. Artesano: Persona con cuyas habilidades naturales o dominio técnico de un oficio, elabora bienes u objetos de artesanía que reflejen la belleza, tradiciones y las distintas culturas del Estado de Durango, auxiliándose de herramientas e instrumentos de cualquier naturaleza;

  3. Programa: Programa Duranguense de Fomento a las Artesanías.

  4. Instituto: Instituto de Cultura del Estado de Durango.

  5. Producción artesanal: Actividad económica de transformación con predominio del trabajo manual, que utiliza materia de origen natural y complemento industrial, considerada como una manifestación cultural y tradicional, organizada jerárquicamente de acuerdo a las habilidades y experiencias demostradas en las unidades de producción.

Artículo 5 Los artesanos podrán agruparse libremente bajo cualquier figura jurídica, para impulsar la organización de los artesanos duranguenses, facilitando el desarrollo de su actividad productiva.
Artículo 6 Se considera como patrimonio cultural de Durango a las artesanías originarias de las localidades, etnias o regiones del Estado; el trabajo del artesano y la producción artesanal que constituyan un cuerpo de saber, habilidad, destreza, expresión simbólica y artística, con un significado relevante desde el punto de vista de la historia y de la identidad duranguense.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 9

DEL PROGRAMA DURANGUENSE DE FOMENTO A LAS ARTESANÍAS

Sección Única Artículos 7 a 9

De su objeto

Artículo 7 Se crea el Programa Duranguense de Fomento a las Artesanías, con el objeto de difundir la cultura y tradiciones duranguenses, mejorar las condiciones de vida de sus artesanos y fomentar su creatividad.
Artículo 8 En el ámbito administrativo, corresponde al Instituto de Cultura del Estado la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que la legislación estatal o municipal les otorgue a otras autoridades relacionadas con la actividad artesanal.
Artículo 9 El Programa tendrá como objeto fundamental:
  1. Diseñar, administrar y promover acciones que tengan por objeto fortalecer y difundir la actividad artesanal, tanto al interior de la entidad como fuera de la misma;

  2. Celebrar acuerdos o convenios con los gobiernos federal, estatal o municipal, así como con organizaciones e instituciones privadas, a fin de beneficiar el desarrollo de la actividad artesanal dentro y fuera de la entidad;

  3. Impulsar la investigación y adopción de nuevas técnicas y diseños relacionados con la producción artesanal, preservando la calidad y la autenticidad de la artesanía duranguense;

  4. Elaborar y mantener actualizado el censo y registro artesanal del Estado de Durango;

  5. Promover la participación de los artesanos en ferias internacionales, nacionales, estatales y municipales, para la promoción de sus productos;

  6. Difundir en los medios masivos de comunicación la actividad artesanal del Estado y los productos derivados de ésta;

  7. Organizar, capacitar, apoyar y asesorar técnica y financieramente, en forma directa o coordinada con otras instancias públicas o privadas, a los artesanos del Estado de Durango, para que se integren en micros o pequeñas empresas artesanales;

  8. Planear, fomentar, asesorar y apoyar la celebración de eventos de carácter regional, estatal, nacional o internacional que...

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